domingo, 28 de abril de 2013

¿Se considera secreto un listado de clientes de una empresa?


Según reconoce el Tribunal Supremo en una sentencia de 19 de octubre de 1999, la clientela es un “elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial". Por lo tanto, la protección de los listados de clientes que obran en poder de las sociedades (normalmente en archivos informatizados) debe resultar, en gran medida, efectiva. Es decir, se hace necesario que la competencia no acceda a ellos ya que sería una valiosa arma en sus manos. En efecto, como se dice vulgarmente “la información es poder”. Facilitaría en gran medida a terceros interesados la labor de búsqueda de nuevos clientes con la previsible acción de la “contra-oferta”.

Esto es lo que el artículo 13.1 de la Ley de Competencia Desleal prescribe expresamente, cuando considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.”, y además, en su apartado segundo, “tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo”.

Ahora bien, la empresa debe considerar de manera efectiva esa información como confidencial y, además (y aquí viene lo fundamental) debe ser objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, de conformidad con el artículo 39.2 de la ACIP (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), dictado en el marco de la Organización Mundial de Comercio, ya que la propia Ley de Competencia Desleal nada dice nada al respecto de qué debe considerarse como secreto.

Se trata, en suma, de un conocimiento o información que no es notoria; que tiene para la empresa un valor económico, actual o potencial, por suponer una ventaja para el empresario frente a los competidores que la desconocen; y respecto de la cual se adopten medidas razonables y apropiadas para preservarla o evitar su divulgación, tanto hacia el exterior, impidiendo que los terceros puedan acceder a la misma, como hacia el interior, disponiendo lo necesario para que solamente puedan acceder a ella únicamente empleados o colaboradores que por sus funciones en la organización empresarial deban conocerla o manejarla, y siempre sometidos a un deber de secreto" (SAP Barcelona de 9 de mayo de 2008 ).

La sentencia de la Audiencia Provincial de tarragona de 10 de julio de 2009, lo indica de una manera meridiana: “El cliente elige entre los servicios que le ofrece el mercado según su interés, por lo que la captación de clientela no es en sí reprobable, salvo que para ello se empleen listados reservados o informaciones confidenciales, lo que no se acredita en este caso. El simple ofrecimiento de servicios no puede considerarse como inducción a la terminación regular de un contrato, al margen de que la lista de clientes tampoco constituya secreto empresarial, ya que tiene declarado la jurisprudencia que nuestro sistema económico parte de los principios de libertad de empresa y, de libertad de competencia y de mercado concurrencial de acuerdo con la Ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer, no pudiendo una empresa impedir que un empleado suyo, deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para lo que estaba profesionalmente preparado, no existiendo cláusula de no concurrencia; no pudiendo impedir que desarrolle su actividad en una nueva empresa por él constituida, con actividad semejante, no siendo los clientes patrimonio de ninguna mercantil no siendo desleal atraer a la clientela, sancionándose como desleal la competencia, cuando la captación de clientes se realiza mediante maniobras, o maquinaciones contrarias a la moral comercial, no estando obligados tampoco los trabajadores a prescindir de los conocimientos y experiencia adquiridos, por lo que su empleo en otra empresa, no constituye competencia desleal”.

Así pues, se hace necesario que las empresas tomen los listados de clientes como algo serio, confidencial y protegible y que, en consecuencia, tomen las medidas oportunas para su no divulgación exigiendo a los trabajadores y demás personal que tengan acceso a ellos, clausulas de confidencialidad y, además, no estén, en modo alguno (como se observa constantemente) abiertos al acceso de cualquiera no autorizado sin medidas de protección como es la inexistencia de claves específicas de acceso y otras.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Gracias por dejarnos tu comentario. Toda colaboración es bienvenida, la leeremos y la publicaremos lo antes posible.