Según
reconoce el Tribunal Supremo en una sentencia de 19 de octubre de
1999, la clientela es un “elemento esencial de la empresa y de
toda actividad comercial".
Por lo tanto, la protección de los listados de clientes que
obran en poder de las sociedades (normalmente en archivos
informatizados) debe resultar, en gran medida, efectiva. Es decir, se
hace necesario que la competencia no acceda a ellos ya que sería
una valiosa arma en sus manos. En efecto, como se dice vulgarmente
“la información es poder”.
Facilitaría en gran medida a terceros interesados la labor de
búsqueda de nuevos clientes con la previsible acción de
la “contra-oferta”.
Esto
es lo que el artículo 13.1 de la Ley de Competencia Desleal
prescribe expresamente, cuando “considera
desleal la divulgación o explotación, sin autorización
de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie
de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso
legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente,
a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado
siguiente o en el artículo 14.”,
y además, en su apartado segundo, “tendrán
asimismo la consideración de desleal la adquisición de
secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo”.
Ahora
bien, la empresa debe considerar de manera efectiva esa información
como confidencial y, además (y aquí viene lo
fundamental) debe
ser objeto
de medidas razonables para mantenerla secreta,
de conformidad con el artículo 39.2 de la ACIP (Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio), dictado en el marco de la Organización
Mundial de Comercio, ya que la propia Ley de Competencia Desleal nada
dice nada al respecto de qué debe considerarse como secreto.
“Se
trata, en suma, de un conocimiento o información que no es
notoria; que tiene para la empresa un valor económico, actual
o potencial, por suponer una ventaja para el empresario frente a los
competidores que la desconocen; y respecto de la cual se adopten
medidas razonables y apropiadas para preservarla o evitar su
divulgación, tanto hacia el exterior, impidiendo que los
terceros puedan acceder a la misma, como hacia el interior,
disponiendo lo necesario para que solamente puedan acceder a ella
únicamente empleados o colaboradores que por sus funciones en
la organización empresarial deban conocerla o manejarla, y
siempre sometidos a un deber de secreto" (SAP Barcelona de 9 de
mayo de 2008 ).
La
sentencia de la Audiencia Provincial de tarragona de 10 de julio de
2009, lo indica de una manera meridiana: “El
cliente elige entre los servicios que le ofrece el mercado según
su interés, por lo que la captación de clientela no es
en sí reprobable, salvo que para ello se empleen listados
reservados o informaciones confidenciales, lo que no se acredita en
este caso. El simple ofrecimiento de servicios no puede considerarse
como inducción a la terminación regular de un contrato,
al margen de que la lista de clientes tampoco constituya secreto
empresarial, ya que tiene declarado la jurisprudencia que nuestro
sistema económico parte de los principios de libertad de
empresa y, de libertad de competencia y de mercado concurrencial de
acuerdo con la Ley, con las limitaciones que ésta pueda
imponer, no pudiendo una empresa impedir que un empleado suyo, deje
su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para lo que estaba
profesionalmente preparado, no existiendo cláusula de no
concurrencia; no pudiendo impedir que desarrolle su actividad en una
nueva empresa por él constituida, con actividad semejante, no
siendo los clientes patrimonio de ninguna mercantil no siendo desleal
atraer a la clientela, sancionándose como desleal la
competencia, cuando la captación de clientes se realiza
mediante maniobras, o maquinaciones contrarias a la moral comercial,
no estando obligados tampoco los trabajadores a prescindir de los
conocimientos y experiencia adquiridos, por lo que su empleo en otra
empresa, no constituye competencia desleal”.
Así
pues, se hace necesario que las empresas tomen los listados de
clientes como algo serio, confidencial y protegible y que, en
consecuencia, tomen las medidas oportunas para su no divulgación
exigiendo a los trabajadores y demás personal que tengan acceso a ellos, clausulas de confidencialidad y, además, no estén, en modo alguno
(como se observa constantemente) abiertos al acceso de cualquiera no
autorizado sin medidas de protección como es la inexistencia de claves específicas de acceso y otras.
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