martes, 5 de noviembre de 2013

Escritura pública en la constitución de las sociedades mercantiles

Uno de los aspectos fundamentales para proceder a comenzar una actividad comercial, o industrial es saber qué tipo de entidad o sociedad vamos a crear para llevar a cabo tal fin. Es posible que, por el tamaño o por las características de la actividad a desarrollar, no sea preciso formar ningún tipo de sociedad mercantil sino que bastará la figura del empresario individual o, en su caso, la unión de dos o más personas físicas o jurídicas en una sociedad colectiva. Hay que tener en cuenta que en ambos casos (salvedad hecha de la nueva figura del “emprendedor de responsabilidad limitada” con los requisitos y limitaciones recogidos en la Ley 14/ 2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) no existe limitación en las responsabilidades económicas o deudas en el devenir del proyecto. Valga el dato que en la actualidad la Sociedad Colectiva (“Comunidad de Bienes”) supone no más del 0,01% de la sociedades que se crean.

Pero si por cualquier motivo, hemos elegido una sociedad de las que se denominan “de capital”, es decir, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad Comanditaria por acciones o Sociedad Nueva Empresa, debemos tener en cuenta que es absolutamente imprescindible, como indica el art. 20 de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil de la provincia donde radique o vaya a radicar su domicilio social.

La escritura pública (primer acto fundacional de toda Sociedad Mercantil) es la forma solemne del negocio jurídico donde ésta se constituye y se realizapor contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral” (art.19.1TRLSC). En ella debe incluirse al menos “la identidad del socio o socios, la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado, las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio, los estatutos de la sociedad, y la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad” (art. 22.1 TRLSC). Podríamos precisar, como lo hacen los puntos 2 y 3 del mencionado artículo, que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto de administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas; y si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.

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