Uno
de los aspectos fundamentales para proceder a comenzar una actividad
comercial, o industrial es saber qué tipo de entidad o
sociedad vamos a crear para llevar a cabo tal fin. Es posible que,
por el tamaño o por las características de la actividad
a desarrollar, no sea preciso formar ningún tipo de sociedad
mercantil sino que bastará la figura del empresario
individual o, en su caso, la unión de dos o más
personas físicas o jurídicas en una sociedad
colectiva. Hay que tener en cuenta que en ambos casos (salvedad
hecha de la nueva figura del “emprendedor de responsabilidad
limitada” con los requisitos y limitaciones recogidos en la Ley 14/
2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) no existe limitación en las responsabilidades
económicas o deudas en el devenir del proyecto. Valga el dato
que en la actualidad la Sociedad
Colectiva (“Comunidad de Bienes”) supone no más
del 0,01% de la sociedades que se crean.

La
escritura pública (primer acto fundacional de toda Sociedad
Mercantil) es la forma solemne del negocio jurídico donde ésta
se constituye y se realiza “por
contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades
unipersonales, por acto unilateral”
(art.19.1TRLSC). En ella debe incluirse al menos “la
identidad del socio o socios, la voluntad de constituir una sociedad
de capital, con elección de un tipo social determinado, las
aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas,
se haya obligado a realizar, y la numeración de las
participaciones
o de las acciones
atribuidas a cambio, los estatutos
de la sociedad,
y la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente
de la administración y de la representación de la
sociedad” (art.
22.1 TRLSC). Podríamos precisar, como lo hacen los puntos 2 y
3 del mencionado artículo, que si
la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de
constitución determinará el modo concreto de
administración, si los estatutos prevén diferentes
alternativas; y si
la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución
expresará, además, la cuantía total, al menos
aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya
satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.
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