Es
claro que todas las empresas actúan en el mercado ofreciendo
bienes y servicios. Y, también es claro, que intentan que sus
productos se diferencien de los demás de la forma más
efectiva posible. Esto se realiza a través de la
identificación de cada producto o servicio con su signo
distintivo correspondiente. Es decir, la marca.
Para
que esta marca con la que decía se hace efectivo el tráfico
comercial de cualquier empresa, sea esta industrial, comercial o de
servicios, debe estar registrada en la OEPM (Oficina Española
de Patentes y Marcas) o, en el caso de que su protección se
quiera realizar para todo el ámbito de la Union Europea, en la
OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior). Lo
que se consigue mediante este registro es que nadie pueda, salvo que
sea autorizado expresamente por el titular de la misma, aparecer en
el mercado ofreciendo productos o servicios similares valiéndose
de ella. Es decir, al propietario de la marca registrada se le
concede el derecho exclusivo para su utilización. Y digo
propietario porque, tal y como se realiza con cualquier otro bien
material o inmaterial, el derecho de marca puede ser cedido, vendido,
licenciado con o sin exclusividad, utilizado como garantía,
etc.
Este
reconocimiento registral de la marca requiere, obviamente, un
procedimiento que se inicia con una solicitud la cual debe contener
una serie de datos, tanto sobre el solicitante como de la marca
misma, que deben ser comprobados para que pueda ser inscrita. La
solicitud debe incluir, en vista del art.12.1 de la Ley de Marcas,
una instancia por la que se solicite el registro de la marca,
identificación del solicitante, la reproducción
de la marca y, muy importante, la lista de los productos y
servicios para los que se solicita el registro, ya que será sólo para ellos para los que se concederá el derecho exclusivo e
incluso afectaría a los productos y servicios sustitutivos o
complemetarios, especialmente si hay competencia entre ellos.
Además
de dicha solicitud, será condición para su tramitación
el abono de la respectiva tasa, “cuya
cuantía vendrá determinada por el número de
clases de productos o servicios del nomenclátor internacional
establecido en virtud del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 que
se soliciten”
(art.12.2 LM).

Incluso
expresamente el art.11.8 LM, permite también que “podrá
presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la
Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común,
dirigida al órgano que, conforme a lo establecido en los
apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud”.
Es decir,
“en
los registros de cualquier órgano administrativo, que
pertenezca a la Administración General del Estado, a la de
cualquier Administración de las Comunidades Autónomas,
a la de cualquier Administración de las Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de
los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley
7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de
las entidades que integran la Administración Local si, en este
último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio; en
las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca; y en las representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero”.
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