El post
de hoy es simplemente una breve pincelada de lo que son y lo que significan los Pagarés. Tenemos que tener claro que son títulos o documentos de crédito por el que una persona, llamada librador, se obliga a pagar a otra, denominada
tenedor, o a su orden, una cantidad
en fecha y lugar determinados. El carácter de este documento es similar al de
una letra de cambio, con la que
comparte una regulación jurídica muy similar. La diferencia principal con la letra
de cambio es que en aquel las figuras de librador y librado coinciden. No
existe modelo normalizado como en las letras de cambio que se adquieren, por
ejemplo, en los estancos, aunque los bancos sí cuentan con modelos normalizados
de pagaré de cuenta corriente que utilizan habitualmente.
No
solamente es utilizado en el Derecho Mercantil y para el pago de una operación
comercial entre empresas, sino que podemos utilizarlo (y, de hecho, es muy
conveniente) cuando prestemos particularmente una cantidad de dinero a un amigo
o conocido ya que tendremos, por lo menos, una seguridad de que podremos
reclamar el pago fehacientemente. Es por ello por lo que sirve perfectamente un
documento redactado por el acreedor o prestamista, por ejemplo, en el que, para
que sea perfectamente válido, debe contener los datos que la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y
del Cheque ( LCCH), en su artículo 94 prescribe. A saber:
Primero.– La
denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el
idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.– La
promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda
extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.– La
indicación del vencimiento.
Cuarto.– El
lugar en que el pago haya de efectuarse.
Quinto.– El
nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de
efectuar.
Sexto.– La
fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
Séptimo.–La
firma del que emite el título, denominado firmante.
Hay que
tener en cuenta que si, al redactarlo o al “rellenar” los campos necesarios, el
título careciera de alguno de los elementos o datos anteriores no se considera
pagaré como tal, con las excepciones siguientes: en primer lugar, si el
vencimiento no está indicado se considera pagadero a la vista, es decir, en el
momento de su presentación; en segundo lugar, si lo que no está especificado es
el lugar donde se hará efectivo el pago, se considera éste el lugar de
domicilio del firmante; y, por último, de la misma manera, el pagaré que no
indique el lugar de su emisión se considera firmado en el lugar que figure
junto al nombre del firmante.
Con
respecto a los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la
vista, la LCCH prevé la misma regulación que para la letra de cambio (artículo
27): en el año siguiente a su fecha, plazo que puede ampliarse o reducirse por
el librador, o reducirse únicamente por los endosantes.
Y, para
finalizar, la determinación de la fecha desde la cual debe iniciarse el cómputo
del plazo, en el caso del pagaré, se toma la del “visto” o expresión
equivalente suscrito por el firmante del mismo. En caso de negativa del
firmante a poner su visto, se deberá hacer constar mediante protesto, cuya
fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.
Nuestro bufete de abogados es experto en Derecho Mercantil y, por ello, conocemos la problemática de los impagos cuando para el abono de un crédito se han firmado pagarés. Para cualquier reclamación no dude en ponerse en contacto con nosotros en www.pratsabogadosvalencia.com y le atenderemos tal y como usted espera.
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