miércoles, 27 de enero de 2016

Un medio de pago efectivo: el Pagaré

El post de hoy es simplemente una breve pincelada de lo que son y lo que significan los Pagarés. Tenemos que tener claro que son títulos o documentos de crédito por el que una persona, llamada librador, se obliga a pagar a otra, denominada tenedor, o a su orden, una cantidad en fecha y lugar determinados. El carácter de este documento es similar al de una letra de cambio, con la que comparte una regulación jurídica muy similar. La diferencia principal con la letra de cambio es que en aquel las figuras de librador y librado coinciden. No existe modelo normalizado como en las letras de cambio que se adquieren, por ejemplo, en los estancos, aunque los bancos sí cuentan con modelos normalizados de pagaré de cuenta corriente que utilizan habitualmente.



No solamente es utilizado en el Derecho Mercantil y para el pago de una operación comercial entre empresas, sino que podemos utilizarlo (y, de hecho, es muy conveniente) cuando prestemos particularmente una cantidad de dinero a un amigo o conocido ya que tendremos, por lo menos, una seguridad de que podremos reclamar el pago fehacientemente. Es por ello por lo que sirve perfectamente un documento redactado por el acreedor o prestamista, por ejemplo, en el que, para que sea perfectamente válido, debe contener los datos que la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ( LCCH), en su artículo 94 prescribe. A saber:

Primero.– La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.– La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.– La indicación del vencimiento.
Cuarto.– El lugar en que el pago haya de efectuarse.
Quinto.– El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
Sexto.– La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
Séptimo.–La firma del que emite el título, denominado firmante.

Hay que tener en cuenta que si, al redactarlo o al “rellenar” los campos necesarios, el título careciera de alguno de los elementos o datos anteriores no se considera pagaré como tal, con las excepciones siguientes: en primer lugar, si el vencimiento no está indicado se considera pagadero a la vista, es decir, en el momento de su presentación; en segundo lugar, si lo que no está especificado es el lugar donde se hará efectivo el pago, se considera éste el lugar de domicilio del firmante; y, por último, de la misma manera, el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considera firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Con respecto a los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista, la LCCH prevé la misma regulación que para la letra de cambio (artículo 27): en el año siguiente a su fecha, plazo que puede ampliarse o reducirse por el librador, o reducirse únicamente por los endosantes.

Y, para finalizar, la determinación de la fecha desde la cual debe iniciarse el cómputo del plazo, en el caso del pagaré, se toma la del “visto” o expresión equivalente suscrito por el firmante del mismo. En caso de negativa del firmante a poner su visto, se deberá hacer constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.

Nuestro bufete de abogados es experto en Derecho Mercantil y, por ello, conocemos la problemática de los impagos cuando para el abono de un crédito se han firmado pagarés. Para cualquier reclamación no dude en ponerse en contacto con nosotros en www.pratsabogadosvalencia.com y le atenderemos tal y como usted espera.




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