miércoles, 16 de septiembre de 2015

La Responsabilidad Penal de las Empresas

La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma del Código Penal, eliminó de nuestro ordenamiento jurídico el aforismo romano “societas delinquere non potest”; es decir, que, de manera lógica, las sociedades, empresas y, en general las entidades jurídicas (incluidos partidos políticos y sindicatos), no pueden delinquir por sí mismas. Digo “de manera lógica” porque, efectivamente, para la mente de un profano (y yo diría que para todos nosotros, profesionales o no del Derecho) es difícil entender que una empresa pueda cometer un delito si no lo hace por medio de las personas que son las responsables de sus actuaciones en el tráfico o que trabajan en ella (administradores, liquidadores, gerentes, consejo de administración, empleados, etc.).

Así pues, además de la responsabilidad penal que pueda recaer en la persona física que los cometa, las personas jurídicas son susceptibles independiente y realmente de cometer delitos, y de ser por ello sancionadas con las penas previstas en el Código Penal.

Solamente el Código Penal, en su artículo 31 quinquies, deja fuera de esta responsabilidad penal a determinados entes fundamentalmente por su carácter público-administrativo:

“Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas”.

Pero, ¿pueden cometer las empresas todos los delitos que tipifica el Código Penal? La respuesta, en este caso, sí es obvia: no. Se hace difícil comprender cómo puede cometer una entidad jurídica un asesinato, por ejemplo. En ese caso, no se imputa el delito sino al que lo ha cometido, como no podía ser de otra manera. Otra cosa es que la condena del delincuente pueda influir de manera colateral con la sociedad que regenta o de la que es administrador. Pero eso sería otra cuestión.

Los delitos que pueden cometer las personas jurídicas son, por orden en el Código, estos:
·         Delitos contra la intimidad y allanamiento informático del art. 197.
·         Estafas propias e impropias del art. 251 bis.
·         Insolvencias punibles: alzamientos y concursos punibles del art. 261 bis.
·         Daños informáticos y hacking del art. 264.
·         Delitos contra la propiedad intelectual e industrial del art. 288.
·         Delitos contra el mercado y los consumidores del art. 288 (descubrimiento y revelación de secretos de empresa (arts. 278 a 280), desabastecimiento de materias primas (art. 281), publicidad engañosa (art. 282), fraude de inversores y de crédito (art. 282 bis), etc.).
·         Blanqueo de capitales (art. 302).
·         Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 310 bis).
·         Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis).
·         Delito sobre la ordenación del territorio (art. 319).
·         Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 327 y 328).
·         Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (art. 343).
·         Delitos de riesgo provocado por explosivos (art. 348).
·         Cohecho (art. 427).
·         Tráfico de influencias (art. 430).
·         Corrupción de funcionario extranjero (art. 445).

Para que esta clase de entes puedan ser condenados por los delitos descritos, se deben dar los requisitos subjetivos del artículo 31 bis. del Código, que son que dichos delitos sean “cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma”; o cuando se cometan por empleados de la empresa, “en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas (…) no habiéndose ejercido por parte de los administradores “los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”.

Y, para finalizar, las penas que puedes ser aplicadas a las personas jurídicas son las que recoge el artículo 33 en su apartado 7:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

Por tanto, hay que poner especial atención en los procedimientos de supervisión de las actuaciones que realizan los empleados y estar al tanto, si se es socio o se pertenece a un consejo de administración, de las posibles irregularidades que se cometan en la empresa.

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