jueves, 19 de abril de 2012

Actos perjudiciales para la masa del concurso

fotografia extraida de www.blog.sage.es

En los artículos que versan sobre los concursos de acreedores se hace siempre mención en las primeras líneas a la actual y destructiva crisis económica que estamos padeciendo. Pero, indiscutiblemente, se hace necesario principiar con ella ya que este tipo de proceso está aumentando de forma exponencial colapsando algunos juzgados de lo Mercantil.

Este post va encaminado a tratar brevemente sobre la reintegración de bienes en la masa activa del deudor. Un aspecto importante del concurso que incide en el pasado más inmediato de la vida de la empresa pero que se proyecta hacia el futuro y hacia la consecución de los dos objetivos primordiales del mismo (por lo menos en el plano teórico) como son la satisfacción de los créditos de los acreedores y, si ello es posible, la continuación de la actividad normal de la empresa.

Define la figura el artículo 71.1 de la Ley Concursal (LC): “Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta”. Por tanto, no sólo los actos unilaterales pueden ser anulados (dádivas, liberalidades, donaciones, condonación de deudas, etcétera) como en principio pudiera parecer, sino incluso los contratos bilaterales realizados con terceros y omisiones del deudor que hayan podido incidir negativamente en la masa activa del concurso suponiendo una pérdida patrimonial dificultando las expectativas de los acreedores, realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que no supongan “actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales” (art.75.5.1 LC).

Y, a resaltar que no es necesario hacer depender la acción de rescisión en la mala fe del deudor, ya que no influye en ella, sin perjuicio de las posibles consecuencias procesales que pueda tener para la calificación del concurso o incluso penales para el propio concursado.

Un aspecto importante a tener en cuenta es que la satisfacción de los créditos debe realizarse teniendo presente la par conditio creditorum; es decir, la consideración de los acreedores en su conjunto por lo que actuaciones que no hayan tenido repercusión en el patrimonio del deudor puedan afectarles siendo, pues, rescindibles en el correspondiente incidente. En efecto, una cancelación de un crédito anterior al concurso no tiene por qué incidir en el conjunto de su patrimonio, ya que se compensa el activo y el pasivo permaneciendo éste invariable, aunque el activo se ve disminuido y, por ende, disminuido también la posibilidad de un mayor “reparto” entre los acreedores existentes.

Por lo tanto, y resumiendo, se puede proceder a la rescisión de los actos lesivos a la masa activa del concurso mediante incidente concursal que debe instar la administración concursal (o los acreedores en caso de que habiendo sido instado el ejercicio de la acción no se lleve a cabo en el plazo de dos meses) contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado, sin necesidad de acreditar fraude o mala fe, para poder restituir los bienes en el activo del concurso.

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