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fotografia extraida de www.blog.sage.es |
En los artículos que versan sobre los concursos de
acreedores se hace siempre mención en las primeras líneas a la actual y
destructiva crisis económica que estamos padeciendo. Pero, indiscutiblemente,
se hace necesario principiar con ella ya que este tipo de proceso está
aumentando de forma exponencial colapsando algunos juzgados de lo Mercantil.
Este post va encaminado a tratar brevemente sobre la
reintegración de bienes en la masa activa del deudor. Un aspecto importante del
concurso que incide en el pasado más inmediato de la vida de la empresa pero
que se proyecta hacia el futuro y hacia la consecución de los dos objetivos
primordiales del mismo (por lo menos en el plano teórico) como son la
satisfacción de los créditos de los acreedores y, si ello es posible, la
continuación de la actividad normal de la empresa.
Define la figura el artículo 71.1 de la Ley Concursal (LC): “Declarado el
concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa
realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la
declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta”. Por tanto, no sólo los actos unilaterales pueden ser
anulados (dádivas, liberalidades, donaciones, condonación de deudas, etcétera)
como en principio pudiera parecer, sino incluso los contratos bilaterales
realizados con terceros y omisiones del deudor que hayan podido incidir
negativamente en la masa activa del concurso suponiendo una pérdida patrimonial
dificultando las expectativas de los acreedores, realizados por el deudor en
los dos años anteriores a la declaración del concurso y que no supongan “actos ordinarios de la actividad
profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales”
(art.75.5.1 LC).

Un aspecto importante a tener en cuenta
es que la satisfacción de los créditos debe realizarse teniendo presente la par conditio creditorum; es decir, la
consideración de los acreedores en su conjunto por lo que actuaciones que no
hayan tenido repercusión en el patrimonio del deudor puedan afectarles siendo,
pues, rescindibles en el correspondiente incidente. En efecto, una cancelación
de un crédito anterior al concurso no tiene por qué incidir en el conjunto de
su patrimonio, ya que se compensa el activo y el pasivo permaneciendo éste
invariable, aunque el activo se ve disminuido y, por ende, disminuido también
la posibilidad de un mayor “reparto” entre los acreedores existentes.
Por lo tanto, y resumiendo, se puede
proceder a la rescisión de los actos lesivos a la masa activa del concurso mediante
incidente concursal que debe instar la administración concursal (o los
acreedores en caso de que habiendo sido instado el ejercicio de la acción no se
lleve a cabo en el plazo de dos meses) contra el deudor y contra quienes hayan
sido parte en el acto impugnado, sin necesidad de acreditar fraude o mala fe,
para poder restituir los bienes en el activo del concurso.
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