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Foto extraida de www.tulankide.com |
Posiblemente
este post tendría más acomodo en un blog de Derecho Tributario que en uno, como
este, dedicado al Derecho Societario y Mercantil. Pero, la verdad, he
considerado conveniente informar y comentar la nota Nº1/12, de 22 de marzo, del
Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT , referente al tratamiento tributario en le
IRPF que deben dar los socios de las entidades mercantiles, cooperativas y
sociedades civiles a los rendimientos en ella obtenidos cuando añaden a tal
condición la relación laboral en la misma.
Cuestión
controvertida, como la misma nota reconoce, ya que dichos rendimientos pueden
ser considerados como de trabajo o como rendimientos de capital mobiliario,
dependiendo de los diferentes supuestos en los que se encuentre jurídicamente el
socio. Aunque también es cierto, y curándose en salud, reconoce que en la
práctica diaria es conveniente el estudio caso por caso, correspondiendo su
valoración, como preceptúa el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, a los órganos de gestión e inspección de la Administración
Tributaria.
En
primer lugar, los rendimientos del socio perteneciente al órgano de
administración de la empresa, sociedad limitada o anónima, tributan como
rendimientos de trabajo tal y como expresamente indica el artículo 17.2 e) de la Ley del IRPF; incluso si el
contrato laboral del socio es de alta dirección (incluso de naturaleza
mercantil) que suponga el desempeño de las actividades propias de dirección,
gestión, administración y representación de la sociedad (STS de 21 de abril de
2005).
En
segundo lugar, habría que considerar el tratamiento fiscal de los rendimientos
obtenidos en la empresa, sociedad limitada o anónima, cuando el socio no presta
servicios como miembro del órgano de administración. De modo general, tal y
como subraya el artículo 17 de la Ley
del IRPF “se
considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la
relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de
actividades económicas”.
Es decir, si el contribuyente no organiza ni dirige sus propios
medios de producción y de recursos humanos en la prestación de los servicios
para la sociedad en cuya capital participa (ausencia de las notas de ajenidad y
dependencia), estaremos frente a rendimientos de trabajo y no de actividades
económicas (art. 27 LIRPF). Véase, como ejemplo en contra, el socio que firma
un contrato de arrendamiento de servicios con la sociedad y dispone a su propio
cargo, laboral y económicamente hablando, de varios agentes que conciertan
contratos con terceros para la sociedad, siendo la remuneración obtenida por la
mediación abonada únicamente al socio.
Ahora
bien, tal y como observa muy acertadamente el Tribunal Supremo en su sentencia
de 20 de octubre de 1998, la participación del socio en más de un 50% en el
capital social de la entidad, hace considerar que las antedichas notas de
ajenidad y dependencia que pudieran pensarse, desaparecen por la ventajosa
situación jurídica del mismo ya que no sólo puede influir en las decisiones que
adopta la sociedad, sino decidir unilateralmente sobre las mismas.
De
la misma forma, se puede estudiar la existencia, o no, de medios de producción
propios, del socio-trabajador. Cuestión que la nota del Departamento de Gestión
Tributaria considera que debe ser necesariamente observado y decidido caso por
caso por cuanto en las profesiones liberales no cuentan tanto los medios
materiales de producción sino los personales, teniendo un marcado carácter “intuitu personæ”.
En
tercer lugar, realiza la nota igualmente un pequeño estudio de los rendimientos
que obtienen los trabajadores-socios de las cooperativas, concluyendo que el
artículo 28.1 de la Ley
20/90, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, les otorga la
consideración de rendimientos de trabajo. Si la cooperativa es de Trabajo
Asociado, habrá que distinguir los procedentes del capital mobiliario por su
participación en la misma y los que se obtienen como “anticipos laborales”.
Por
último, interesante también la aclaración que realiza el organismo tributario
en cuanto a las rentas que obtienen los socios de las sociedades civiles que,
como sabemos, éstas últimas no son contribuyentes del IRPF, sino que son
entidades de atribución de rentas (art.8.3 LIRPF) y donde los rendimientos que
éstos obtienen “tendrán la naturaleza
derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”
(art.88 LIRPF). Por lo tanto, estos rendimientos del socio que trabaja en la
actividad de la sociedad civil se calificarán como rendimientos de actividades
económicas.
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