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Fotografía extraida de filmaffinity.com |
Se dice que la
Historia hay que estudiarla muy bien para no repetir los
errores pretéritos cometidos o para aplicar, si procede, las mismas soluciones
que dieron buenos resultados en su día. Pero también se dice que el hombre es
el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra. Más que con una
piedra, en España, en la primera década del siglo XXI, tropezamos, de nuevo,
con el mismo… ladrillo.
A finales de la década de los 60, una cuestión relacionada
con la construcción estaba poco a poco creando alarma social. No estaban siendo
pocos los casos en los que las cantidades que los compradores de viviendas
sobre plano anticipadamente abonaban al promotor o constructor antes de su
construcción efectiva, no eran devueltas a aquel si éste incumplía excesivamente
los plazos de entrega y se pretendía la rescisión del contrato firmado no
cumplido, o, infinitamente peor, si la empresa entraba en situación de
insolvencia. En este último caso, sin ningún tipo de derecho privilegiado ni
crédito preferente, las pobres familias pasaban a formar parte de la nebulosa
de acreedores de la promotora a la espera de dilucidar la situación exacta de
la empresa constructora y de los “turnos” de cobro, si es que había alguno;
familias que habían puesto sus ahorros en una ilusión que se desvanecía de la
noche a la mañana, abandonados a su suerte y con muy pocas posibilidades de
tener ni el dinero adelantado ni su vivienda prometida.
Repito: esta situación se produjo a finales de los años 60.
¿Les suena de algo? Si, efectivamente, estos hechos se han vuelto a repetir y
han sido, desgraciadamente, noticia en la más reciente actualidad. La tan manida burbuja
inmobiliaria ha provocado dramas como los vividos hace casi 50 años.
La pregunta es ¿se puso remedio para que tamaña indefensión no volviera a suceder? La respuesta es si. El 27 de Julio de 1968, las
Cortes Españolas promulgaron la
Ley 57/1968 que, de forma concisa y categórica, con solamente 7 artículos, ponía fin (o por
lo menos eso se pretendía) a ese tipo de circunstancias. Una ley que obligaba
al promotor a garantizar, mediante contrato de seguro con entidad aseguradora
autorizada o aval bancario, la devolución de tales cantidades al comprador para
el caso de que la construcción no se iniciara o no se concluyera en el plazo
contractualmente convenido. Sin cortapisas. Devolución que debía producirse
inmediatamente aunque las razones de la no iniciación o no conclusión de la
vivienda fueran por motivos ajenos al constructor o, incluso, por fuerza mayor.
Parece que el remedio era bueno y contundente, ¿no?
Bueno, pues lo curioso y, si se me permite, lo gracioso es
que, exceptuando el artículo 6 de la
Ley que hace referencia a las sanciones administrativas y
penales que fueron superadas por la normativa postconstitucional, la Ley 57/68 está ¡plenamente
vigente! Es decir, desde julio de 1968 y hasta que la Ley se derogue, cada vez que
se firme un contrato para la adquisición de cualquier tipo de vivienda sobre
plano, el constructor debe avalar las cantidades entregadas a cuenta. Siempre,
ya que, según el artículo 7 de la
Ley , este derecho de los compradores y el deber del promotor
es indisponible, indicando a tal efecto que “los
derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrá el carácter de
irrenunciables”. De hecho, recientemente alguna sentencia ha ido en la
línea de proclamar la responsabilidad solidaria de los administradores en las
cantidades adeudadas por la mercantil en los referidos casos en los que no se
avalaron tales cuantías.
Por tanto surgen nuevas preguntas. ¿Desconocían los
constructores los términos de esta normativa que, en infinidad de casos, se
estaba dejando de aplicar? Ahora la respuesta debe ser negativa, obviamente. Solamente
hay que caer en la cuenta de que en muchos de este tipo de contratos se hacía, y se hace, referencia a la Ley
de manera expresa, para, después, a la hora de ponerla en práctica otorgando a los
compradores las garantías que ordena, ésta no se tiene en cuenta quedando,
nuevamente, éstos si no en indefensión sí en una clara situación inferior a la
que les correspondería.
El tema da, como se puede intuir,
para mucho más que para un simple post porque, por ejemplo, ahondando en la
cuestión, se podría incluso, y así se ha pretendido en alguna ocasión en los
juzgados y tribunales (entre otras, la sentencia 31/2010 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 1 de Majadajonda), llegar a entablar acciones frente a los
administradores de la mercantil por apropiación indebida o estafa.
Simplemente
concluir con tres pinceladas: primero, que la entrega de la vivienda debe
unirse, necesariamente, a la expedición de la Cédula de Habitabilidad ya que de nada sirve
vivienda que no puede ser morada (Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Alicante de 14 de enero de 2009); segundo, que
la ley 57/1968, expresamente, en su artículo 3.2, con referencia al 517.2.9º de
la LEC , otorga carácter
de ejecutivo al “contrato de seguro o el
aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las
obras o entrega de la vivienda […]”; tercero, que, a parte de las
cantidades anticipadas, el promotor (o la aseguradora o avalista, en su caso)
debe también abonar, desde las fechas de entrega de las mismas, el interés
legal del dinero; y cuarto, que, visto el artículo 5 de la Ley , ésta se convierte en una
excepcional pionera de la que se promulgaría 16 años después con la
Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios de 16 de julio de 1984, en los referente a la
publicidad: “Será requisito indispensable
para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la
percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras
o durante el período de construcción, que se haga constar en las mismas que el
promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley; haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como
de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habrán de ingresarse las
cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se especificarán en
el texto de la publicidad que se realice.”
No todo tiempo pasado fue
mejor.
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