En PRATS ABOGADOS deseamos que el verano haya sido lo más placentero posible. Pero ya estamos, o mejor, seguimos en la "batalla" diaria y por ello debemos continuar, como se dice vulgarmente, “al pie del cañón” para resolver los problemas
que surgan . La verdad es que en PRATS ABOGADOS estamos los 365 días. Así de claro.
Dicho esto, en este nuevo post queríamos hacer referencia a una norma
publicada en el BOE este pasado 30 de julio, importante de Derecho Laboral. El Gobierno de la Nación ha materializado,
mediante el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, lo contenido en el Dictamen Motivado 2014/4169 de la Comisión Europea, de 28 de mayo de 2015, que hacía referencia a la no
incorporación correcta, en el Ordenamiento Jurídico Español, del artículo 8 de
la Directiva2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de laordenación del tiempo de trabajo. El quid de la cuestión en el Dictamen
referido es la consideración por parte de la Comisión Europea de que España no
había transpuesto el límite absoluto de las ocho horas para trabajos nocturnos que impliquen riesgos
especiales o tensiones importantes, previsto en ese artículo 8, letra b),
de la Directiva.
Con esta norma se ha procedido a la modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 deseptiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo capítulo IV,
dedicado al trabajo nocturno, se añade un nuevo artículo referido
exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen ese tipo especial de trabajos.
«Artículo 33. Jornada
máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o
tensiones importantes.
1. La jornada de trabajo máxima de
los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o
tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un
periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno,
salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.
2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida
en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo
32.1.b) y c).»
El citado Capítulo III del
primer punto, regula las limitaciones de jornadas para determinadas
actividades, como son los trabajos expuestos a riesgos ambientales, el trabajo
en el campo, el trabajo de interior de minas, el trabajo de construcción y
obras públicas, y el trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación.
Como puede observarse en la redacción del segundo punto, la superación de
esa jornada máxima para los trabajos nocturnos de esas características tiene
las excepciones del artículo 32.1 b) y c) del Real
Decreto 1561/1995. Mientras que la letra b) se refiere a los momentos o circunstancias puntuales
e imprevistos donde resulte necesario
(y yo añadiría aunque no se diga, “improrrogable”) para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y
urgentes, la letra c)
hace reseña a las jornadas laborales a turnos donde se produzcan irregularidades en el relevo de los turnos
por causas no imputables a la empresa.
El artículo 36 de Estatuto de losTrabajadores delimita qué se entiende por trabajo nocturno: “A los efectos de lo dispuesto en esta ley,
se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las
seis de la mañana”. Pero para que la nueva norma sea de aplicación es
necesario que esos trabajos comporten, como hemos comentado antes, riesgos
especiales o tensiones importantes, que deberán los definidos como tales en convenio colectivo
o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo
nocturno (Art.33.1 II RD 1561/1995).
Un abogado experto en Derecho
Laboral en PRATS ABOGADOS puede,
sin duda, resolverte cualquier problema al respecto de este post o de cualquier
otro asunto.
Era necesaria una regulación y más ahora en estas fechas donde todos los pueblos de España están en fiestas y hay muchas personas trabajando para poder hacer la mejor fiesta posible, muy bien explicado Paco
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