
Someramente, veremos las diferencias, sustanciales por otra
parte, entre el tratamiento dado en la
Ley a la sociedad anónima y a la sociedad limitada en cuanto
a la valoración de bienes diferentes del dinero para ser incorporados a la
empresa. Hay que tener en cuenta que tales valoraciones se tendrán en cuenta
para dilucidar la participación del socio en la misma y, por ende, en la
cuantificación del capital social.
La valoración en las sociedades anónimas de dichos bienes
debe de ser efectuada por expertos externos e independientes, con la
particularidad que es el registrador mercantil competente el que lo designa,
siendo así que “el
valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a
la valoración realizada por los expertos” (Art. 67.3 TR de la Ley de Sociedades de Capital). Se exceptúa de esta regla general la contenida en el
artículo 69 del mismo texto legal en cuanto a “los valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o
en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario”, los
cuales “se valorarán al precio medio
ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en
el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la
aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora del
mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate”.
Parecida cautela se establece para las adquisiciones dentro de los dos años
siguientes a la constitución de la sociedad si ésta supone más del 10% del
capital social.
En las sociedades limitadas, estas exigencias se
suavizan, o mejor desaparecen ya que no resulta imperativa la presencia e
informe de experto independiente sino que resulta suficiente que los fundadores
indiquen tal valor en la escritura pública. Ahora bien, y como no podía ser de
otra manera, se traslada la responsabilidad de las afirmaciones vertidas a
todos los fundadores (prestan en conjunto el consentimiento en la carta
fundacional) y a los socios que lo fueran en caso de incorporaciones
patrimoniales en los aumentos de capital. Así lo preceptúa el artículo 73.1
TRLSC: “Los fundadores, las personas que
ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de
capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante
aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y
frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del
valor que se les haya atribuido en la escritura”. En los aumentos de
capital igualmente figuran como responsables los administradores “por la diferencia entre la valoración que
hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones”. Se exceptúan los
socios que hagan constar en acta su oposición a la valoración controvertida y
los que hayan ordenado a su incorporación valoración pericial.
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