Una
de las razones por las que la Ley Concursal no está
siendo todo lo efectiva que desearíamos, es que la gran
mayoría de las sociedades mercantiles (y, por
extensión, los empresarios individuales) recurren al concurso
de acreedores cuando al situación es no insostenible sino
prácticamente irrecuperable. Sinceramente, no sé si
será por nuestro carácter hispano o por la
desinformación de los cauces para salvar la situación,
pero las empresas llegan al concurso, en infinidad de casos, cuando
la enfermedad está ya en fase terminal.
Este
dato, que para muchos de los que administran la sociedad significa
solamente la disolución
y liquidación de la
misma, no es así. Hay que tener en cuenta que la Ley Concursal
(Ley 22/2003, de 9 de Julio, modificada sustancialmente por la Ley
38/2011, de 10 de octubre) especifica muy claro los plazos que el
empresario debe observar obligatoriamente para instar judicialmente
la declaración de
concurso. Así, el
artículo 5 LC dice expresamente
que “el
deudor deberá solicitar la declaración de concurso
dentro de los dos
meses
siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su
estado de insolvencia”,
añadiendo
y matizando en el siguiente párrafo que
“salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha
conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido” alguno
de los siguientes hechos:
el
sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, el
embargo que afecten de manera general a la totalidad de su
patrimonio, el alzamiento o liquidación apresurada de sus
bienes o, por último, incumplimientos frente a la
Administración Tributaria o de la Seguridad Social, o falta de
pagos salariales en los últimos tres meses.

Por
lo tanto, se configura la solicitud de concurso no como creen muchos
empresarios como facultativo (no es familiar el “¿sabré
yo lo que llevo entre manos? o “¡En mi empresa decido
yo!”) sino como obligación, ya que la razón casi
única del Derecho concursal y de la Insolvencia es la
protección de los acreedores de la sociedad y no otra
cuestión, hasta tal punto que la legitimación para
instar judicialmente el concurso la tiene el propio deudor (concurso
voluntario) y cualquiera de sus acreedores (concurso necesario)
solamente.
Cuidado,
pues, con los plazos antes descritos porque simplemente por este
motivo (no instar el concurso en el tiempo en que la Ley preceptúa)
puede llegarse a ser declarado el concurso como culpable con
las terribles consecuencias que puede llegar a tener para los
implicados: empresario individual, administradores o liquidadores
de hecho o de derecho o, incluso, apoderados generales. El
artículo 164 LC explica que “el concurso se calificará
como culpable cuando en la generación o en la agravación
del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa
grave del deudor (...)” Y así de claro
encontramos, en el primer punto del artículo 165 LC, que se
presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en
contrario, cuando el deudor o, en su caso sus representantes legales,
administradores o liquidadores “hubieran incumplido el deber de
solicitar la declaración del concurso”.
Para
finalizar, aconsejar al empresario o administrador de una sociedad
que esté en dificultades económicas, que se deje
aconsejar por un abogado experto en la materia de Derecho Mercantil cuanto menos, sobre los
caminos que puede tomar para salir de la situación que, en
muchas ocasiones, no son tan complicados, o, si la situación
empieza a ser difícil, sobre qué debemos hacer para salvar la
situación de la mejor manera posible.
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