Como reza el título
de este post, lo que pretendo es simplemente un recordatorio de la importancia que tiene la gestión que le damos al tratamiento de datos de carácter
personal. Y no sólo porque es un
mandato que se recoge en el artículo 10 de nuestra
Constitución, el cual reconoce el derecho a la dignidad de la
persona, sino porque puede acarrear consecuencias negativas la
gestión de un fichero en el que recojamos los datos personales
de los clientes o futuros clientes sin comunicar su existencia al
organismo administrativo competente. Cuando una sociedad mercantil,
profesional, civil o pública, o un autónomo o pequeña
tienda, recogen en un fichero los datos personales de sus clientes
(personas físicas), obviamente con su consentimiento (artículo
6 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal -LOPD-), estamos tratando datos de carácter personal,
como decía, protegidos constitucionalmente. Y, por supuesto,
como podemos intuir, es indiferente que los datos personales tratados
lo haga una multinacional o un comercio del barrio.
Como
indica el artículo 25 LOPD, respecto de los ficheros del
ámbito privado, “podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de
carácter personal cuando
resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos
de la persona, empresa o entidad titular y
se respeten las garantías que esta Ley establece para la
protección de las personas”.
Estos
ficheros deben ser comunicados obligatoriamente a la Agencia Española de Protección de Datos (AGPD) entidad pública, encargada, entre otras funciones, de velar
por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo
a los derechos de información, acceso, rectificación,
oposición y cancelación de datos; atender a las
peticiones y reclamaciones de los afectados por un mal uso de sus
datos de carácter personal; emitir las autorizaciones
previstas en la Ley; ordenar, en caso de ilegalidad, el cese en el
tratamiento y la cancelación de los datos; ejercer la potestad
inspectora y sancionadora; etc. Por cierto, por la gran importancia
de sus funciones, la AGPD actúa con total independencia
respecto a las demás Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus funciones, art.35 LOPD.
Y,
como decía, es importante que lo tengamos en cuenta ya que las
multas por incumplimiento de la ley pueden ir desde los 600€ de las
sanciones leves (en las que estarían incluida, por ejemplo, la
no comunicación a la AGPD de la existencia de fichero que
contenga los datos de carácter personal), hasta los, nada
despreciables, 600.000€ de las sanciones muy graves. Sanciones que
recaen en el que será el/los responsable/s del tratamiento de
los datos que son, como podemos adivinar, los administradores de la
mercantil o los que figuren como propietarios en caso, como en el ejemplo, de la tienda de
barrio; responsabilidad que figura de forma personal sin que tengan
posibilidad de culpar a la asesoría o gestoría que no
les han informado de esta obligación.

Dejo, por su interés, algunas definiciones que se encuentran en la
misma Ley de Protección de Datos ya que, interpretaciones al
margen, aclaran algunos conceptos.
Datos
de carácter personal: cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o
identificables.
Fichero:
todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso.
Tratamiento
de datos: operaciones y procedimientos técnicos de
carácter automatizado o no, que permitan la recogida,
grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
Responsable
del fichero o tratamiento: persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada u órgano
administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento.
Encargado
del tratamiento: la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que,
sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento.
Consentimiento
del interesado: toda manifestación de voluntad,
libre, inequívoca, específica e informada, mediante la
que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que
le conciernen.
Cesión
o comunicación de datos: toda revelación de
datos realizada a una persona distinta del interesado.
Fuentes
accesibles al público: aquellos ficheros cuya
consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por
una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el
abono de una contraprestación. Tienen la consideración
de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su normativa específica y las listas de
personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan
únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación
de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de
fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y
los medios de comunicación.
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