Hoy
viernes, me gustaría comentar, aunque sea someramente, una
importante posibilidad que otorga el Ordenamiento Jurídico, y
más concretamente el artículo 1597 del Código
Civil, al subcontratista para reclamar (accionar en
un argot más técnico) “directamente” al promotor
de la obra en el que ha puesto materiales y trabajo, los impagos
del contratista, sin ni tan siquiera haber sido parte en el
contrato entre éste y aquél. Es decir, las deudas
pendientes del contratista al subcontratista pueden ser satisfechas
por el promotor de la obra. Es lo que se denomina la acción
directa.
Desgraciadamente, estos incumplimientos no son tan inusuales en los tiempos que corren, vista la situación en la que se encuentra, desde hace ya
algunos años, el vapuleado sector de la construcción.
Las pequeñas empresas y, sobre todo, los autónomos
se ven en múltiples ocasiones impotentes ante las negativas o
la falta de liquidez de los responsables de la sociedad con la que
contrataron, desconociendo que la deuda puede ser satisfecha por
otros medios.
Eso
sí, son necesarios que se den dos requisitos. A saber: en
primer lugar y como ya he adelantado, el art.1597CC especifica
concretamente que la acción directa puede ser entablada por
los subcontratistas que “ponen su trabajo y materiales
en una obra ajustada alzadamente por el contratista”; y, en
segundo lugar, el crédito debe ser vencido y exigible
aunque no lo sea la deuda del promotor con el contratista. Un dato a
tener también en cuenta es el límite de la cantidad a
reclamar que lo encontramos en la cantidad que el promotor adeude al
contratista cuando se hace la reclamación.
Con
solamente un artículo el Código Civil, de manera plana
y escueta, zanja una problemática que en no pocas ocasiones no
se presenta tan sencilla como pudieramos imaginar. Simplemente
debemos pensar en la posibilidad de que el contratista entre en un
proceso concursal con las dudas que entonces surgen, por ejemplo, sobre
la competencia del órgano jurisdiccional para solventar la
acción directa; tratándose del patrimonio del
concursado, podríamos pensar, que en principio sería el
Juzgado de lo Mercantil que está conociendo el
procedimiento en base a su vis atractiva y al importante
principio de universalidad que posee el proceso concursal, o lo es el Juzgado de Primera Instancia preceptivo. E,
incluso, podríamos profundizar algo más estudiando si
existe diferencia en cuanto a dicha competencia de la que hablaba si
se insta la acción directa antes del auto de declaración
del concurso, o durante el proceso.

Lo
mejor, como siempre, es la consulta a un profesional de la materia
cuando estemos en situaciones problemáticas ya que no sólo
es imprescindible y muy útil, obviamente, conocer los derechos
que nos asisten, sino saber o dejarnos asesorar para poder ejercitarlos de la mejor manera y, así, llegar a buen puerto en nuestras pretensiones.
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