viernes, 21 de febrero de 2014

La acción directa: Promotor, Contratista y Subcontratista

Hoy viernes, me gustaría comentar, aunque sea someramente, una importante posibilidad que otorga el Ordenamiento Jurídico, y más concretamente el artículo 1597 del Código Civil, al subcontratista para reclamar (accionar en un argot más técnico) “directamente” al promotor de la obra en el que ha puesto materiales y trabajo, los impagos del contratista, sin ni tan siquiera haber sido parte en el contrato entre éste y aquél. Es decir, las deudas pendientes del contratista al subcontratista pueden ser satisfechas por el promotor de la obra. Es lo que se denomina la acción directa.
Desgraciadamente, estos incumplimientos no son tan inusuales en los tiempos que corren, vista la situación en la que se encuentra, desde hace ya algunos años, el vapuleado sector de la construcción. Las pequeñas empresas y, sobre todo, los autónomos se ven en múltiples ocasiones impotentes ante las negativas o la falta de liquidez de los responsables de la sociedad con la que contrataron, desconociendo que la deuda puede ser satisfecha por otros medios.

Eso sí, son necesarios que se den dos requisitos. A saber: en primer lugar y como ya he adelantado, el art.1597CC especifica concretamente que la acción directa puede ser entablada por los subcontratistas que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista”; y, en segundo lugar, el crédito debe ser vencido y exigible aunque no lo sea la deuda del promotor con el contratista. Un dato a tener también en cuenta es el límite de la cantidad a reclamar que lo encontramos en la cantidad que el promotor adeude al contratista cuando se hace la reclamación.

Con solamente un artículo el Código Civil, de manera plana y escueta, zanja una problemática que en no pocas ocasiones no se presenta tan sencilla como pudieramos imaginar. Simplemente debemos pensar en la posibilidad de que el contratista entre en un proceso concursal con las dudas que entonces surgen, por ejemplo, sobre la competencia del órgano jurisdiccional para solventar la acción directa; tratándose del patrimonio del concursado, podríamos pensar, que en principio sería el Juzgado de lo Mercantil que está conociendo el procedimiento en base a su vis atractiva y al importante principio de universalidad que posee el proceso concursal, o lo es el Juzgado de Primera Instancia preceptivo. E, incluso, podríamos profundizar algo más estudiando si existe diferencia en cuanto a dicha competencia de la que hablaba si se insta la acción directa antes del auto de declaración del concurso, o durante el proceso.

Otra cuestión que parece en principio diáfana pero negativa para el subcontratista como acreedor último, pero que no lo es tanto, es cuando el contratista ha descontado los efectos no vencidos del promotor (letras o pagarés) que suponían, en principio, “el cobro” de su crédito y éste alega que la deuda, pues, no es exigible como indica el precepto del Código Civil. En tal caso, la jurisprudencia y la doctrina consideran que al no ser efectos vencidos, la deuda del contratista con el promotor se mantiene y, por tanto, sí es posible utilizar la acción directa por parte del subcontratista sin la posibilidad de que se le pueda alegar deuda saldada (aunque hubiera pacto anterior entre contratista y promotor de que la simple entrega de efectos supusiera el pago de la deuda, ya que este pacto sólo afectaría a ellos y no a ningún tercero).

Lo mejor, como siempre, es la consulta a un profesional de la materia cuando estemos en situaciones problemáticas ya que no sólo es imprescindible y muy útil, obviamente, conocer los derechos que nos asisten, sino saber o dejarnos asesorar para poder ejercitarlos de la mejor manera y, así, llegar a buen puerto en nuestras pretensiones.


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