Un
aspecto que me gustaría tratar hoy, y que se configura como
una cuestión muy importante en el tráfico mercantil,
ya que éste se asienta en gran medida en el crédito,
es la fianza; es decir, el aseguramiento que,
normalmente, exige el acreedor al deudor o futuro deudor para la
firma de un contrato, que puede ser financiero o no, con el cual
aquél evita los perjuicios ante un posible incumplimiento del
mismo, introduciendo en la relación comercial entre ambos una
tercera figura, el fiador, que se verá obligado, en su caso, a
cumplir la obligación principal.
A
pesar de que el Código de Comercio es el que establece
cuándo una fianza es mercantil y, por tanto, se somete a sus
preceptos, no define el contrato de fianza y, por tanto debemos
buscar esa definición en el artículo 1822 del Código
Civil: “Por
la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso
de no hacerlo éste”.
La
fianza
puede ser incorporada en el contrato principal como cláusula de garantía o puede establecerse en un contrato diferenciado
cuyo contenido sea precisamente el garantizar el cumplimiento de
aquél. Por lo tanto, es un contrato accesorio al principal y
como bien dice el artículo 1827 del
Código Civil
“la
fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más
de lo contenido en ella”. Además,
si la fianza es mercantil, no sólo debe ser expresa
sino, obligatoriamente, por escrito (440 CCom.), mediante escritura
pública ante notario o simplemente en documento privado.
El
fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sino después
de producida la constitución en mora (requerimiento judicial o
extrajudicial de la deuda), el incumplimiento por parte del deudor o,
en su caso, el vencimiento de la deuda. Así pues, en
principio, se conceptúa como de manera subsidiaria ya que debe
haberse realizado a priori excusión
de los bienes del deudor; es
decir, en el supuesto de insolvencia total de éste, se podrá
ir contra el patrimonio del fiador hasta el límite que se
estableció en su momento.
Ahora
bien, esto último tiene importantes matizaciones que el mismo
Código Civil establece en su artículo1832:
“Para
que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión,
debe
oponerlo
al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y
señalarle
bienes del deudor
realizables dentro del territorio español, que sean
suficientes para cubrir el importe de la deuda”. Aunque también hay que especificar que la excusión no tiene lugar en cuatro supuestos: cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella; cuando
se haya obligado solidariamente con el deudor; en el caso de quiebra
o concurso del mismo; o cuando éste no pueda ser demandado
judicialmente dentro del Reino.
No
hay mayor problemática en el primer supuesto, donde se
requiere una renuncia
expresa
del beneficio de excusión por parte del fiador, normalmente en
el mismo contrato, por lo que, solamente una vez constituido el
deudor en mora, se podrá ir directamente contra el patrimonio
de aquél.

Como siempre me gusta puntualizar, será la ayuda a priori de un profesional en la materia la que nos podrá evitar disgustos y quebraderos de cabeza injustos e innecesarios.
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