Una
buena opción a la hora de elegir entre las diferentes formas
societarias para la empresa que queremos iniciar es la Sociedad
Nueva Empresa (SLNE)
que se configura y regula en el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (LSC) como una especialidad
de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL).
Este
tipo particular de Sociedad
Limitada
está ideada para empresas con pequeña envergadura y para
facilitar su constitución de forma más rápida y
con las necesarias garantías jurídicas. Como su nombre
indica poseen también el beneficio de la limitación de
la responsabilidad patrimonial de los socios pero tienen unas
características especiales que la diferencian de una S.L.
En
cuanto a la denominación
de esta clase de sociedades, a diferencia de las Sociedades Limitadas
tradicionales, deben de estar formada necesariamente, como indica el
artículo 435 LSC, “por
los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores
seguidos de un código alfanumérico que permita la
identificación de la sociedad de manera única e
inequívoca” (ID-CIRCE),
y deberá figurar además la indicación de
“Sociedad Limitada Nueva Empresa “o su abreviatura “SLNE”.

Es
importante también reseñar que, también a
diferencia de las Sociedades Limitadas, los
administradores
de la Sociedad Nueva Empresa, obligatoriamente, tienen que ser
socios, que no se prevé la existencia de un consejo de
administración y que es posible confiar la administración a
un órgano unipersonal o a uno pluripersonal los cuales podrán
actuar de manera solidaria o mancomunada. Por cierto, no será
necesario para este tipo social la llevanza de libro de registro de
socios, “acreditándose
la condición de socio mediante documento público con el
que se hubiese adquirido”.
En
cuanto al capital social, coincidiendo con las Sociedades de
Responsabilidad Limitadas, debe ser de mínimo 3.000€, pero
se establecen dos diferencias importantes: primero, que no puede ser
superior a 120.000€; y, segundo, que debe ser integramente
desembolsado mediante aportaciones dinerarias, excluyédose así
las aportaciones en especie (art.443 LSC).
Otro
dato importante a tener en cuenta es la amplitud de miras que deja la
Ley al objeto
social
ya que puede tener como tal “todas
o algunas
de las siguientes actividades, que se trascribirán
literalmente
en los estatutos:
agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de
construcción, comercial, turística, de transportes, de
comunicaciones, de intermediación, de profesionales o de
servicios en general” (art.436
LSC). Eso sí, no se permiten incluir “aquellas
actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima
ni aquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo”.
Por
tanto, y como puede observarse, existe una mayor flexibilidad en el
desarrollo de actividades empresariales distintas sin tramitar ni acudir a modificaciones estatutarias. La opción de incluir en
los estatutos actividades singulares se permite pero siempre de forma
voluntaria, regulándose que, cuando ello suceda y diera lugar
a calificación negativa por parte del registrador mercantil,
no se procederá a paralizar su constitución, salvo que
los socios lo consientan.
La
utilización de estatutos
sociales
orientativos y normalizados aprobados por el Ministerio de Justicia
(pdf) agilizan el tiempo de respuesta en cuanto a los plazos de
constitución de la sociedad, pudiendo reducirse en general a tan sólo
48 horas. Así, y referido al registrador, el art.441 LSC especifica que "cualquiera
que sea la forma de tramitación, y siempre que se utilicen los
estatutos sociales orientativos oficiales, el registrador mercantil
deberá calificar e inscribir, en su caso, la escritura de
constitución en el plazo máximo de veinticuatro horas,
a contar desde el momento del asiento de presentación o, si
tuviere defectos subsanables, desde el momento de presentación
de los documentos de subsanación. La inscripción se
practicará en una sección especial creada a tal
efecto”.
Por
último decir que es posible en un momento dado transformar la
sociedad nueva empresa en sociedad de responsabilidad limitada,
simplemente con el acuerdo de la junta general, aprobado por mayoría
simple, y la adaptación lógica de los estatutos
sociales a lo establecido para la nueva sociedad, en el plazo máximo
de dos meses desde el acuerdo.
De
todas formas, como siempre me gusta decir, no está de más,
e incluso resulta altamente recomentable, consultar a un especialista
en Derecho Mercantil a la hora de elegir la forma societaria para el
futuro negocio ya que existen además de los expuestos en este
artículo, vertientes contables y tributarias que debemos
tambien que tener en cuenta. Información es poder.
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