Una
de las cuestiones que también tenemos que tener claras a la
hora de inscribir una sociedad
mercantil
(aunque no es seguramente algo que nos vaya a quitar el sueño)
es, sin duda, la denominación
social
que vamos a elegir para el proyecto. La
constitución de una sociedad mercantil en el Registro
Mercantil, exige que previamente obtengamos lo que se denomina
“certificación favorable” del Registro
Mercantil Central en
la cual se recoje la expresión
con la que va a ser identificada la sociedad como sujeto de derechos
y obligaciones en todas sus relaciones jurídicas que se
produzcan en el futuro.
Efectivamente,
el articulo 413.1 del vigente Reglamento
del Registro Mercantil
(RRM) establece, que "No
podrá autorizarse escritura
de constitución de sociedades
y demás entidades inscribibles o de modificación de
denominación, sin que se presente al Notario la certificación
que acredite que no figura registrada la denominación
elegida”.
Es decir, no pueden existir dos sociedades inscritas con la misma
denominación, tal y como expresa el art.407.1 del mismo texto
legal. Además, el segundo párrafo especifica algo, por
otra parte, lógico: “La
denominación habrá de coincidir exactamente con la que
conste en la certificación negativa expedida por el
Registrador Mercantil Central”.
Incluso podría no autorizarse la inscripción si
existiera otra sociedad no inscrita cuya denominación, a
criterio del Notario o del mismo Registrador, es notoria.
Y
no sólo se tiene en cuenta, a la hora de denegar la
inscripción, la coincidencia total y absoluta de
denominaciones entre dos sociedades. Así, por el art.408
RRM, “se
entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia
total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se
dé alguna de las siguientes circunstancias:
Si
la forma que se le va a dar a la empresa es sociedad
limitada
o sociedad
anónima,
su denominación podrá ser subjetiva (o razón
social) u objetiva. O sea, podemos hacer que figuren, por ejemplo,
nombre y apellidos de uno o varios socios, apellidos de todos, o un
nombre que en Derecho
Mercantil
se llama “de fantasía” (cualquier nombre con caracteres
alfanuméricos que no vaya contra las leyes, contra las buenas
costumbres, ...).
Para
las sociedades
colectivas o comanditarias simples
deberán tener únicamente la denominación
subjetiva en la que figuren necesariamente el nombre y apellidos, o
sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de
algunos de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse en
estos dos últimos casos
la expresión "y
compañía"
o su abreviatura "y
cía".
Y, además, se podrá incluir alguna
expresión que haga referencia a una actividad que esté
incluida en el objeto social.
Otro
dato importante a tener en cuenta es que, en cualquier caso, no podrá
adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una
actividad que no esté incluida en el objeto social y no podrá
incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de
una persona física o jurídica sin su autorización
o consentimiento.
Tampoco podrá adicionarse a la expresión
la abreviatura o anagrama de la misma, tal y como indica el art.398.2
RRM, salvo “las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad
previstas en el art.403 RRM; es decir, S.A. (Sociedad Anónima),
S.L. O S.R.L. (Sociedad Limitada), S.C. O S.,R.C. (Sociedad
Colectiva), S.G.R. (Sociedad de Garantía Recíproca),
S.E. (Sociedad Anónima Europea), etc.
Como
comenzaba diciendo en el presente post, seguramente no será
ésta la cuestión que más nos debe preocupar, ya
que, posiblemente sea el capital del que disponemos para poner
en marcha la empresa, la financiación que necesitamos,
el estudio de mercado previo y otros aspectos similares, los
que no nos hagan dormir antes de iniciar el proyecto; pero es
indudable que tiene su importancia ya que nos va a ser imprescindible
ese certificado favorable expedido por el Registro Mercantil Central,
del que a principio comentaba.
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