En
este ya entrado siglo XXI, díficil es encontrar una empresa
que no tenga su correspondiente página web corporativa.
Hasta aquí un hecho que podemos comprobar fácilmente. Lo curioso es que muy pocos empresarios, o para ser más
específicos, muy pocos socios y administradores de
sociedades mercantiles (sobre todo las que tienen una dimensión
más reducida) son consciente de una obligación que les
atañe en primera persona y que lleva ya entre nosotros poco
más de dos años.
Efectivamente,
el 17 de marzo de 2012, salió publicado en el BOE una de las
múltiples modificaciones que se han efectuado a la Ley de
Sociedades de Capital (TRLSC) donde se recogía muy
específicamente qué órgano es el responsable de
decidir si la sociedad debe o no tener página web. Página
web que se presenta, como no podía ser de otra manera, salvo
para las sociedes cotizadas, como potestativa. Es decir, exceptuando
la excepcionalidad que merecen las sociedades que cotizan en los
mercados secundarios, por su especial deber de información
general, no es obligatorio para las empresas el tener página
web.
Creo
que todos conocemos ejemplos en los que, una vez decidido el poner en
marcha una web por los administradores, creada y publicada, se le da
traslado y se participa a los socios de la mercantil de la excelente
página, de las bondades que representa el tenerla y de lo
acertadamente de la decisión, y, posiblemente, del aceptable
coste que ha supuesto su creación. Pero en su artículo
11 bis, la norma especifica que “la creación de
una página web corporativa deberá acordarse por la
junta general de la sociedad”.
O sea, son los socios en junta los que deben decidir al respecto e
incluso imperativamente la creación y, por consiguiente su
posterior votación “deberá figurar
expresamente en el orden del día de la reunión”. Lo
que, obviamente, se deja en manos de la administración de la
sociedad, salvo disposición estatutaria en contrario, es su
modificación, su traslado e, incluso, su supresión que,
por tratarse de una decisión del más alto órgano
de la sociedad, nos parece incomprensible.
Tanto
el acuerdo de creación, como los de modificación,
traslado o supresión de la página web se inscribirá
en la hoja abierta de la sociedad en el Registro
Mercantil competente y
deberá ser publicado, de forma gratuita, en el Boletín
Oficial del mismo. Aunque el acuerdo de modificación, de
traslado o de supresión de la página web también
debe ser publicado en la propia página web que se ha acordado
modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días
siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.
Y
tan importante considera la Ley de Sociedades de Capital la
inscripción de la web en el registro correspondiente que hace
especial hincapié en que las inserciones que realice la
sociedad en la página web hasta que ésta no sea
publicada en el mismo, no tendrán efectos jurídicos.
Así pues, esta precisión cierra el círculo ya
que si la decisión de creación de la web no emana de la
junta general de la sociedad no es posible inscribir la web y, por
tanto, no producirá efectos jurídicos frente a
terceros. Y esto último es especialmente importante para
cumplir con los requisitos y obligaciones que nos indica otra
trascendental norma, que será objeto de un posterior post en
este mismo Blog de Derecho
Mercantil:
La Ley 34/2002, de
Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio
Electrónico.
Y,
para cerrar, utilizaré por segunda vez en este blog una frase
que, en esta ocasión (la verdad que en tantas otras
especialmente en el mundo del Derecho), viene al pelo: “Información
es Poder”.
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