martes, 15 de abril de 2014

La Web Corporativa de las Sociedades Mercantiles

En este ya entrado siglo XXI, díficil es encontrar una empresa que no tenga su correspondiente página web corporativa. Hasta aquí un hecho que podemos comprobar fácilmente. Lo curioso es que muy pocos empresarios, o para ser más específicos, muy pocos socios y administradores de sociedades mercantiles (sobre todo las que tienen una dimensión más reducida) son consciente de una obligación que les atañe en primera persona y que lleva ya entre nosotros poco más de dos años.

Efectivamente, el 17 de marzo de 2012, salió publicado en el BOE una de las múltiples modificaciones que se han efectuado a la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) donde se recogía muy específicamente qué órgano es el responsable de decidir si la sociedad debe o no tener página web. Página web que se presenta, como no podía ser de otra manera, salvo para las sociedes cotizadas, como potestativa. Es decir, exceptuando la excepcionalidad que merecen las sociedades que cotizan en los mercados secundarios, por su especial deber de información general, no es obligatorio para las empresas el tener página web.

Creo que todos conocemos ejemplos en los que, una vez decidido el poner en marcha una web por los administradores, creada y publicada, se le da traslado y se participa a los socios de la mercantil de la excelente página, de las bondades que representa el tenerla y de lo acertadamente de la decisión, y, posiblemente, del aceptable coste que ha supuesto su creación. Pero en su artículo 11 bis, la norma especifica que “la creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad”. O sea, son los socios en junta los que deben decidir al respecto e incluso imperativamente la creación y, por consiguiente su posterior votación “deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión”. Lo que, obviamente, se deja en manos de la administración de la sociedad, salvo disposición estatutaria en contrario, es su modificación, su traslado e, incluso, su supresión que, por tratarse de una decisión del más alto órgano de la sociedad, nos parece incomprensible.

Tanto el acuerdo de creación, como los de modificación, traslado o supresión de la página web se inscribirá en la hoja abierta de la sociedad en el Registro Mercantil competente y deberá ser publicado, de forma gratuita, en el Boletín Oficial del mismo. Aunque el acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web también debe ser publicado en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

Y tan importante considera la Ley de Sociedades de Capital la inscripción de la web en el registro correspondiente que hace especial hincapié en que las inserciones que realice la sociedad en la página web hasta que ésta no sea publicada en el mismo, no tendrán efectos jurídicos. Así pues, esta precisión cierra el círculo ya que si la decisión de creación de la web no emana de la junta general de la sociedad no es posible inscribir la web y, por tanto, no producirá efectos jurídicos frente a terceros. Y esto último es especialmente importante para cumplir con los requisitos y obligaciones que nos indica otra trascendental norma, que será objeto de un posterior post en este mismo Blog de Derecho Mercantil: La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.

Y, para cerrar, utilizaré por segunda vez en este blog una frase que, en esta ocasión (la verdad que en tantas otras especialmente en el mundo del Derecho), viene al pelo: “Información es Poder”.



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