Buena
pregunta. Lo mejor es estar bien asesorado por abogados
especialistas en Derecho Laboral cuando, desgraciadamente,
llega el momento en que te comunican que has sido despedido ya que es
fundamental conocer que el empresario tiene una serie de obligaciones
que no debe ni puede dejar pasar por alto cuando toma esa
decisión. Efectivamente, debemos tener en cuenta que,
aunque sea laboral, nos referimos a un contrato que
las partes deben cumplir y que pueden caer en responsabilidad si se
verifica el incumplimiento sin una causa justificada. Esto es así
para cualquier tipo de relación contractual que hayamos
consentido. Y no podía ser menos cuando de lo que se trata es
de un contrato de trabajo que supone, como podemos imaginar, el único
medio de ingreso de millones de familias.
En
este post, brevemente, trataremos el despido por causas
objetivas, es decir,
causas que puede alegar el empresario para poder despedir al
trabajador de forma procedente,. Tras la aprobación
del RD
Ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral, son
causas objetivas de extinción del contrato de trabajo, las que
se contienen en el artículo 52 del Estatuto
de los Trabajadores:
por ineptitud del
trabajador conocida o
sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la
empresa; por falta de
adaptación del trabajador a
las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo,
cuando dichos cambios sean razonables; cuando concurra alguna de
las causas previstas en
el artículo 51.1 del
ET (causas económicas, técnicas u organizativas) y
la extinción afecte a un número inferior al establecido
en el mismo; por faltas
de asistencia al trabajo,
aun justificadas pero intermitentes, con matizaciones (por ejemplo,
no se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento
médico de cáncer o enfermedad grave); y, por último,
en el caso de contratos
por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin
ánimo de lucro para
la ejecución de planes y programas públicos
determinados, sin dotación económica estable y
financiados por las Administraciones Públicas.
¿Cuando
se en tiende que concurren causas económicas, técnicas
u organizativas? Según el artículo 47 ET, pueden
alegarse causas económicas “cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel
de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá
que la disminución es persistente si durante dos trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año
anterior”. Causas técnicas cuando “se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o
instrumentos de producción”. Y causas organizativas
“cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito
de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo
de organizar la producción y causas productivas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o
servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”.
En
los casos en los que el empresario despide al trabajador alegando las
causas anteriores, debe
comunicar, en el escrito
de comunicación al trabajador de la decisión de
extinción del contrato de trabajo, de la manera más
exhaustiva posible, la causa que motiva la extinción del
contrato. Es, pues, necesario que el empresario incluya, por ejemplo,
datos objetivos de la situación histórico-económica
de la empresa, para corroborar que la situación en los últimos
tiempos a provocado la necesidad de reajustar la plantilla.
De
manera simultánea a esa comunicación, deberá
poner a disposición del trabajador una indemnización de
20 días de salario por año trabajado prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y
con un máximo de 12 mensualidades (en vez de los 45 y/o 33 que
le corresponderían al trabajador -según la antigüedad-
si el despido fuese improcedente). Esta obligación de la
puesta a disposición del importe del despido podrá ser
eludida por el empresario como consecuencia de la situación
económica de la empresa y siempre que lo haga constar en la
comunicación escrita.
Deberá
conceder al trabajador un plazo de preaviso de quince días,
computado desde la entrega de la comunicación personal al
trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el
supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la
representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Durante este plazo del preaviso, el trabajador tendrá
derecho a una licencia retribuida de 6 horas semanales, para buscar
un nuevo puesto de trabajo.
Hay que tener muy en
cuenta que el trabajador dispone de un plazo para impugnar el
despido. Es el que contempla el artículo 59.3 ET:
“El ejercicio de la acción contra el despido o resolución
de contratos temporales caducará a los veinte días
siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días
serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los
efectos”. Por días hábiles se entiende los que no
son festivos judicialmente; es decir, si la semana tiene 5 días
hábiles, y a modo de ejemplo, contando que no hay festivos de
por medio, tendremos 1 mes natural (ojo, aproximadamente) para
impugnar el despido. Y a tener en cuenta que la papeleta de
conciliación (trámite obligatorio antes de la demanda
judicial) suspende este plazo.
Y, por último, una
cosa importante: recibir el importe de la indemnización que
nos ofrece el empresario en el momento del despido, no es óbice
para estar conforme; es decir, no estar de acuerdo con cualquiera de
las razones o requisitos del despido (incluida la cantidad que
recibimos), no impide que, aunque hayamos firmado la carta de
despido, podamos demandar por despido improcedente. Sólo
debemos indicarlo al firmar, escribiendo un “no conforme”
y la fecha, en ese caso, el empresario no puede negarse a abonar la
indemnización ya que en caso contrario incurriría en
causa de improcedencia, a no ser que el despido sea por motivos
económicos e indique, como decíamos antes, en la carta
de despido que, por esas razones, le es imposible porner a
disposición del trabajador tal cantidad, “sin perjuicio
del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando
tenga efectividad la decisión extintiva” (art.53 ET). No
olvidarse una copia de lo firmado con el sello y la firma de la
empresa, ya que ese documento es una de las pruebas que alegaremos en
un posible juicio.
Para cualquier problema, contacta conmigo en pacoprats@icav.es o visita nuestra web www.pratsabogadosvalencia.com.
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