jueves, 26 de abril de 2012

Compra-venta de empresa: Auditoría + Contrato


Foto aparecida en mila-assessors.com

En este post quería comentar el artículo de Pablo Cubel y María Furest, socio y abogada del despacho Cuatrecasas, Gonçalves Pereira en su oficina de Valencia, aparecido en la revista valenciana Economía 3 de este mes de abril. Interesante, en primer lugar, por el bagaje de sus autores y, en segundo, porque trata un tema vital en la compra-venta de empresas: el “due diligence” o, auditoria que se realiza de la sociedad para que el futuro posible comprador obtenga una visión de conjunto (es decir, multidisciplinar) de la misma.

En principio, no es imperativa por ley pero es, y no hace falta extenderse en su argumentación, absolutamente necesaria y, de hecho, habitual y recomendada en las operaciones del día a día. Es un arma que sirve para que el comprador decida si continúa interesado en la compra, o negocie, a la baja obviamente, con el vendedor las condiciones de la adquisición. Además incide en las posibles responsabilidades del vendedor en caso de eventualidades no detectadas, o mejor, no declaradas en la misma.

Como bien se dice en el artículo, no hay en nuestro Derecho normativa especial que regule la cuestión de la responsabilidad del vendedor en el contrato de compra-venta de empresa, por lo que habrá que acudir a las acciones que se recogen en el régimen civil común como son la de saneamiento por evicción o por vicios ocultos, la de incumplimiento de contrato o nulidad por dolo.

Por lo tanto, en vista de la insuficiencia de la regulación, es aconsejable recoger expresamente en el contrato lo que se denominan “manifestaciones y garantías” que son, ni más ni menos que la exposición por parte del vendedor de la situación de los activos y pasivos de la empresa y que el comprador asume como ciertos. Esto lleva a garantizar las contingencias, falsedades u ocultaciones, que pueda encontrarse el comprador en el futuro no asumibles por él.

Y repito lo de “no asumibles por él”, porque la jurisprudencia está siendo especialmente precisa a la hora de enjuiciar qué conoce, o mejor qué debe conocer, el comprador de la empresa a tenor de su experiencia y cognición del sector y de los datos aparecidos en la auditoría. Así pues, si el comprador conoce o debe conocer las circunstancias negativas que han aparecido a posteriori en la empresa, la responsabilidad se desplaza hacia él negando la penalización del vendedor o, en todo caso, distribuyéndola entre ambos.

Para concluir, se hace asimismo, de todas formas, necesarias las antedichas manifestaciones del vendedor aparecidas en el contrato junto con sus excepciones a las mismas con indicación de si son o no indemnizables.

2 comentarios:

  1. Es una cuestión candente, sin duda. Fíjate cómo ha quedado la demanda de Martinsa contra Manuel Jové, en nada. Y estaba fundada, si no me equivoco, en saneamiento por evicción y vicios ocultos.Efectivamente, al due diligence debe estar bien hecha y es estratégica. También tenemos el caso de HP cuando adquirió hace poco otra empresa, Autonomy, resulta que parece ahora que la contabilidad estaba completamente maquillada y le ha generado un agujero de gran calibre en sus cuentas. Aún andan analizando si el asunto es punible

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  2. La due dillegence es un "have" que hay que hacer sí o sí, en el 99% de operaciones de compra venta. Lo otro es jugar a los dados.

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