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Foto aparecida en mila-assessors.com |
En
este post quería comentar el artículo de Pablo Cubel y María Furest, socio y
abogada del despacho Cuatrecasas, Gonçalves Pereira en su oficina de Valencia, aparecido
en la revista valenciana Economía 3 de este mes de abril. Interesante, en
primer lugar, por el bagaje de sus autores y, en segundo, porque trata un tema vital
en la compra-venta de empresas: el “due diligence” o, auditoria que se realiza
de la sociedad para que el futuro posible comprador obtenga una visión de
conjunto (es decir, multidisciplinar) de la misma.
En
principio, no es imperativa por ley pero es, y no hace falta extenderse en su
argumentación, absolutamente necesaria y, de hecho, habitual y recomendada en las
operaciones del día a día. Es un arma que sirve para que el comprador decida si
continúa interesado en la compra, o negocie, a la baja obviamente, con el
vendedor las condiciones de la adquisición. Además incide en las posibles
responsabilidades del vendedor en caso de eventualidades no detectadas, o
mejor, no declaradas en la misma.
Como
bien se dice en el artículo, no hay en nuestro Derecho normativa especial que
regule la cuestión de la responsabilidad del vendedor en el contrato de
compra-venta de empresa, por lo que habrá que acudir a las acciones que se
recogen en el régimen civil común como son la de saneamiento por evicción o por
vicios ocultos, la de incumplimiento de contrato o nulidad por dolo.
Por
lo tanto, en vista de la insuficiencia de la regulación, es aconsejable recoger
expresamente en el contrato lo que se denominan “manifestaciones y garantías”
que son, ni más ni menos que la exposición por parte del vendedor de la
situación de los activos y pasivos de la empresa y que el comprador asume como ciertos. Esto lleva a garantizar las contingencias, falsedades u ocultaciones,
que pueda encontrarse el comprador en el futuro no asumibles por él.
Y
repito lo de “no asumibles por él”, porque la jurisprudencia está siendo
especialmente precisa a la hora de enjuiciar qué conoce, o mejor qué debe
conocer, el comprador de la empresa a tenor de su experiencia y cognición del
sector y de los datos aparecidos en la auditoría. Así pues, si el comprador
conoce o debe conocer las circunstancias negativas que han aparecido a
posteriori en la empresa, la responsabilidad se desplaza hacia él negando la
penalización del vendedor o, en todo caso, distribuyéndola entre ambos.
Para
concluir, se hace asimismo, de todas formas, necesarias las antedichas
manifestaciones del vendedor aparecidas en el contrato junto con sus
excepciones a las mismas con indicación de si son o no indemnizables.
Es una cuestión candente, sin duda. Fíjate cómo ha quedado la demanda de Martinsa contra Manuel Jové, en nada. Y estaba fundada, si no me equivoco, en saneamiento por evicción y vicios ocultos.Efectivamente, al due diligence debe estar bien hecha y es estratégica. También tenemos el caso de HP cuando adquirió hace poco otra empresa, Autonomy, resulta que parece ahora que la contabilidad estaba completamente maquillada y le ha generado un agujero de gran calibre en sus cuentas. Aún andan analizando si el asunto es punible
ResponderEliminarLa due dillegence es un "have" que hay que hacer sí o sí, en el 99% de operaciones de compra venta. Lo otro es jugar a los dados.
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