La
pregunta que intentamos responder en este post es si puede ser
demanda una sociedad mercantil que ha sido disuelta y
liquidada en forma y, por tanto, consta su extinción mediante
la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil
pertinente. Es decir, y visto el artículo 6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000, ¿tiene capacidad para ser
demandada en un procedimiento judicial y comparecer en el mismo una
sociedad extinguida y, por tanto, sin personalidad jurídica?
Si es así, ¿quién o quienes deben comparecer en
su representación? ¿Es responsable la misma sociedad de
los créditos anteriores a su cancelación que no fueron
satisfechos? Y si la respuesta es negativa y existen esos creditos
pendientes y no estuvieron presentes y satisfechos en las operaciones
de liquidación, ¿deben quedar cancelados per se
y automaticamente?
Adelantando
someramente las respuestas, se podría decir que atentaría
contra la lógica jurídica y contra el Derecho, el que
tanto acreedores como socios disconformes con la liquidación
no pudieran accionar ante semejantes cuestiones. Por lo tanto, la
solución debe encaminarse, no tanto hacia dicha posibilidad,
que no es ni debe ser discutible, sino quién debe ser parte
pasiva en el proceso y los pasos que deben seguirse.
De
hecho, los artículos 395 y 396 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, se refieren a la escritura pública
de extinción de la sociedad que deben otorgar los liquidadores
y lo que ésta debe contener (entre otras, las cuotas
satisfechas a los socios y las deudas pagadas a los acreedores), y
que, además, debe inscribirse en el Registro Mercantil, sin
ninguna mención a la posible caducidad de los derechos de
ningún tercero ajeno o socio de la misma. Y el art. 399
del mismo texto legal dice, escueto pero contundente, que “los
antiguos socios responderán solidariamente de las deudas
sociales no satisfechas hasta el límite de los que hubieran
recibido como cuota de liquidación”.
Esta
nueva norma sobre las sociedades de capital, unificando los distintos
criterios de los diferentes tipos de sociedades, clarifica el
procedimiento ya que, con las anteriores Leyes reguladoras de las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada el
procedimiento requería en muchos casos instar la ilegalidad de
la cancelación de la misma en el Registro y la apertura, de
nuevo, de la liquidación para adecuarla a la realidad con lo
que eso conllevaba en cuanto, en primer lugar, a su innegable
complejidad; en segundo, a los problemas que acarreaba en cuanto a la
legitimación pasiva en el consiguiente procedimiento judicial;
y por último, a la identificación de los socios y su
cuota de liquidación que para las sociedades anónimas
no era un dato imprescindible en la escritura de extinción.
Por
lo tanto, en caso de extinción de la sociedad, vía
Registro Mercantil, el acreedor debe ejercitar sus derechos
accionando, en su demanda, contra los socios ya determinados
perfectamente porque con el actual art.395.2 TRLSC “a la
escritura pública se incorporarán el balance final de
liquidación y la relación de los socios
en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación
que les hubiere correspondido a cada uno de ellos”,
no distinguiendo el precepto entre ambos tipos societarios. Como he
comentado, con la anterior regulación sólo quedaban
identificados en las escrituras de extinción de las sociedades
de responsabilidad limitada.
Pero,
además, el acreedor puede también demandar a los
responsables que en su momento procedieron a la liquidación de
la sociedad ya que el art.399.2
TRLSC especifica que “la
responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad de los liquidadores”.
Ahora bien, se debe acreditar, por cualquier medio admitido en
derecho, que éstos han incurrido en dolo o culpa grave en el
desempeño, precisamente, de su labor liquidadora, por ejemplo,
no atendiendo a sabiendas créditos de la sociedad frente a
acreedores concretos. Así, es necesario el estudio del caso en
cuestión y si se ha producido ese dolo requerido o ha habido
dejadez en unas funciones tan importantes como las que indica el
art.395.1 TRLSC
antes de la extinción en forma de la sociedad: proceder al
transcurso de los plazos de impugnación del acuerdo de
aprobación del balance final, atender al pago de todos los
acreedores y satisfacer a los socios su cuota de liquidación o
consigar su importe. Responsabilidad que no entrará en juego
si desconocían por completo o no podían conocer los
datos relativos a tales eventualidades.
Buenos días. Tengo una deuda contra una sociedad y me acabo de enterar que se ha extinguido. leyendo su artículo, entiendo que tengo que demandar a los socios que se hayan repartido el activo con carácter previo a extinguir la sociedad.
ResponderEliminarAhora bien, para hacerlo ¿cómo puedo averiguar la identidad y domicilio de los citados socios? ¿Qué tipo de certificación debo pedir en el Registro Mercantil para averiguarlo y cuánto me costaría?
Entiendo que la reclamación iría a un juzgado civil, no mercantil, ¿verdad? Y, ¿podría iniciarse mediante un monitorio si además de mi factura aporto la certificación del Registro Mercantil?
El importe no es muy elevado, pero necesito recuperarlo como sea.
Agradecería muchísimo una respuesta.
Gracias
Estimado Ignacio, cuando se liquida una sociedad mercantil debe inscribirse en el Registro Mercantil de la provincia de su domicilio, la escritura pública de extinción (lo deben hacer los liquidadores de la misma que pueden, o no, coincidir con los anteriores administradores). Consta en ella el balance final de liquidación y, además debe constar necesariamente la identidad de los socios y lo que cada uno recibió por consecuencia de la misma, es decir el valor de la cuota de liquidación que le hubiera correspondido a cada uno, expresándose también que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. El funcionario del Registro, explicando que necesita esos datos, le dará la certificación correspondiente. No se preocupe que le entenderá y le dará lo que pide. No sé exactamente el coste del documento, pero no es excesivo.
EliminarComo la extinción de las sociedades mercantiles y su procedimiento está regulado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010), las acciones que se promuevan al amparo de la misma serán conocidos por los Juzgados de lo Mercantil.
En cuanto a la utilización del monitorio, no lo veo adecuado a estos casos, sino un juicio ordinario de impuganción de la liquidación contra los socios o contra el liquidador si éste realizó su trabajo dolosamente; incluso hay doctrina que considera incompetentes a los juzgados de lo mercantil para los monitorios. La verdad, no se me ha dado el caso; habría que estudiarlo con un poco más de profundidad pero si, efectivamente, no tuvo ocasión usted de conocer la situación de la empresa y estamos en plazo, es muy probable un juicio favorable.
Espero haberle sido de ayuda. no dude en llamarme si necesita seguir con el proceso. Un saludo.
Soy administradora unica d una s.l la cual voy a disolver en el plazo d un mes. Mi duda es q quieren hacerme un monitorio por una deuda d unos 200 Euros. ¿Puede embargarme (la acreeedora) mi cuenta bancaria? Tengo entendido q esto le supondria un coste a la compañia acreedora.
ResponderEliminarEn primer lugar, gracias por enviarnos esta pregunta por este canal. Le invito a visitar nuestra página web www.pratsabogadosvalencia.com
EliminarEn segundo lugar, comentarle que el administrador no responde, en principio, personalmente de las deudas de la sociedad mercantil que administra. Supone el principio de limitación de la responsabilidad patrimonial de las Sociedades mercantiles (cosa que no ocurre, por ejemplo en una C.B. donde la responsabilidad por deudas corresponde a los comuneros). Dicho esto, este principio puede quebrar si una sentencia judicial establece que el administrador ha actuado dolosa (a sabiendas) o negligentemente (negligencia grave), en sus labores de gestión de la sociedad causándole, por esta actuación, un daño patrimonial a la misma, a los socios o a los acreedores.
Por lo tanto, el monitorio irá dirigido (como demandada) a la empresa y al patrimonio de la misma y si ésta no tiene activos, solo se podrá ir frente al patrimonio personal del administrador si se entabla una acción judicialmente frente a éste por mala praxis y la sentencia, como digo, es estimatoria.
Ojo, lo mismo cabe decir frente al liquidador de la sociedad (que, en principio, será el mismo administrador societario, si no lo niegan los estatutos sociales) que no realiza las labores liquidadoras correctamente (déjese asesorar por un abogado o, como mínimo, por su gestoría de confianza para esta labor ya que no sería la primera administradora-liquidadora que se ve respondiendo de las deudas sociales).
Los gastos que me dice respecto al entablar demanda por parte del acreedor, son los que devenguen del proceso ejecutivo tras el monitorio. Considero que 200 es una cantidad muy pequeña para pleitear pero podría ser, no se confíe.
Espero haber aclarado sus dudas. Si necesitara ayuda para gestionar el cierre de su empresa, o cualquier otra cuestión jurídica, no dude en pedirnos cita al 625835026 y la ayudaremos muy gustosamente.
PACO PRATS