domingo, 3 de julio de 2016

¿Quién paga el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en una compraventa: vendedor o comprador?

Una buena noticia, sobre todo, claro, para el vendedor de uno o varios inmuebles es que el Tribunal Supremo acaba de sentar jurisprudencia en la repercusión del Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI) en los negocios de compraventa.

Según la sentencia del Alto Tribunal, en su Sala de lo Civil, de fecha 15 de junio de 2016 (STS2886/2016) el vendedor puede repercutir el IBI al comprador desde la fecha de entrega de la propiedad.
El argumento que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial es que “el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que sea”.

El asunto se remonta a 2009 cuando dos sociedades mercantiles vendieron el 16 de marzo de ese año a otra compañía 155 plazas de garaje en Madrid. La sociedad compradora negaba que tuviera que abonar ninguna cantidad al respecto del citado impuesto ya que afirmaba que era al vendedor al que le correspondía hacerse cargo del mismo. Así, condena a esa última entidad a pagar a los vendedores los 8.562 € del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el momento de la compraventa, es decir el 16 de marzo, y el fin de ese año (31 de diciembre de 2009), importe que había sido íntegramente abonado por las sociedades vendedoras al serle reclamado por la autoridad tributaria local.

En un primer momento, los vendedores habían obtenido la desestimación de la demanda, en un Juzgado de Primera Instancia de Madrid. El recurso de apelación que interpusieron ante la Audiencia Provincial tampoco les fue favorable y, entonces, acudieron en casación al Tribunal Supremo  donde, ahora sí, se les ha dado la razón, logrando que sólo debían responder, como hemos expuesto, por la cantidad proporcional al tiempo en que las sociedades vendedoras eran propietarias de los inmuebles. La sociedad compradora debía, pues, abonar a la autoridad tributaria, la cantidad restante del impuesto.

Uno de los argumentos clave en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue que existía amplia pero contradictoria jurisprudencia de las audiencias provinciales sobre la materia, constatando sentencias que daban unas la razón al vendedor y otras al comprador.

En su sentencia, el Supremo resuelve que la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada de una de las partes haya ostentado la titularidad dominical. Según la Ley, el devengo del IBI anual corresponde al propietario en el momento del mismo, que coincide con el primer día del año natural.

Por tanto, en el pleito resuelto, el abono del IBI correspondía a los vendedores, como titulares de la propiedad a 1 de enero de 2009, año de la venta.
No se pactó expresamente la repercusión del impuesto, y la venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.

Cuando el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales, establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”, debe entenderse, señala el Supremo, que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

Artículo 63 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
 Establece la sentencia que el tenor del artículo 63.2 citado “advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del Código Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del Código Civil)”.


Sin perjuicio de ello, el Supremo destaca, y hay que tener en cuenta este detalle, que “las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión, aunque la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador”, insiste la sentencia.


2 comentarios:

  1. Es una buena noticia sin duda Paco, me gusta leer estos cambios porque así saldremos menos perjudicados cuando realicemos la compra de estos bienes, un saludo

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  2. Efectivamente, pero siempre hay que tener en cuenta que el "prorrateo" solamente puede exigirse cuando no haya estipulación que regule este aspecto. Muchas gracias y saludos muy cordiales.

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