domingo, 16 de septiembre de 2012

Concurso voluntario de acreedores

Cuando hablamos de concurso voluntario de acreedores nos estamos refiriendo al que se insta por el mismo deudor; es decir, es él el que presenta ante el juzgado la solicitud del mismo.

Esto revierte en unas consecuencias que se vislumbran importantes para la continuación del poder de disposición y decisión del deudor. El artículo 41.1 de la Ley Concursal, de 9 de Julio, (LC) dice: "En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad". Obviamente, el tener todavía importantes funciones en cuanto al negocio que tanto ha costado levantar y mantener es una de las claves por la que "premia" en la ley que sea el propio deudor el que quiera salir de esa situación de insolvencia por sus propios medios, ya que, en caso contrario (concurso necesario instado por acreedor o acreedores, sobre todo) "se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales" (art. 41.2LC). Así pues, no es lo mismo continuar en la empresa como un "convidado de piedra" que estar necesitado sólo de autorización y fiscalización por parte de la administración concursal y seguir conservando (en parte, claro está) las riendas del negocio.

De todas formas, al respecto, matizar dos cuestiones referentes a las excepciones recogidas en la Ley. En primer lugar, y de derecho imperativo (de obligado cumplimiento por parte del juez), es que si el concurso se presenta por el propio deudor pero durante los tres meses anteriores ha sido instado otro frente a él por parte de un acreedor y hubiera sido admitido a trámite pero desistido o no ratificado, se considera a todos los efectos concurso necesario con todas las consecuencias que conlleve. En segundo lugar, se deja a la decisión del juez, pero con la obligatoriedad de una especial motivación en la que debe señalar éste "los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener", la posibilidad de otorgar al deudor la simple intervención de la administración concursal en concurso necesario, y desproveerle de las facultades de administración y disposición de su patrimonio en caso de concurso voluntario, aunque, bien es cierto, que la tónica habitual no sea esta solución.

Es preciso, pues, hacer hincapié en las ventajas de reconocer (y, por tanto, instar) la situación de insolvencia por uno mismo en aras a obtener máximas ventajas, ya que, además (tema de otro post) puede revertir en importantes responsabilidades si, como indica el artículo 5.1 LC el deudor no insta el concurso "dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia".