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lunes, 23 de marzo de 2020

¿Se puede trabajar en los comercios minoristas desde dentro del establecimiento?


Por el interés que tienen las respuestas que la Abogacía del Estado en la Rioja ha trasladado en relación con distintas cuestiones suscitadas por la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en este post quiero transcribir una de esas respuestas en relación con el comercio minorista en el momento de alarma en el que nos encontramos ya que sí es posible que no se cierren totalmente los comercios que no estén habilitados para su apertura al público en general y presencial.

La respuesta a tal pregunta, creo, puede hacer que muchos comercios no cierren totalmente sus ventas al público sino que éstas se realicen arreglo a los tiempos tecnológicos que vivimos.

La Abogacía del Estado en la Rioja dice al respecto textualmente:

 “Teniendo en cuenta que la finalidad de la declaración del estado de alarma y de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 es la de evitar las acumulaciones de personas que puedan facilitar la propagación del Coronavirus -algo que acontece en los establecimientos de venta minorista-, así como la propia dicción del artículo 10.1 del mismo texto legal, que se limita a suspender la apertura al público de la mayoría de los locales y establecimientos minoristas pero sin referencia alguna al comercio por Internet, se considera que éste no se ha visto limitado.
Corrobora esta circunstancia el hecho de que el Real Decreto 465/2020, de modificación del anterior, haya incorporado al artículo 14, en su apartado 4, la previsión expresa de que “por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por Internet, telefónico o correspondencia”. Esta norma no limita, pudiendo haberlo hecho, el comercio por Internet a los productos de primera necesidad, por lo que debe entenderse que no es voluntad del legislador limitar este tipo de comercio”.


Por lo tanto, sí es posible la venta al público en general de productos que no sean de primera necesidad pero que la sociedad demanda aunque ofertándolos vía Internet.





viernes, 20 de marzo de 2020

Cómo no pagar las cuotas de la hipoteca durante el COVID-19


El Gobierno aprobó el martes pasado, mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 una serie de medidas urgentes para mitigar, si se me permite, el “destrozo” que para la economía está suponiendo en COVID-19. De entre ellas, la moratoria en el pago de la hipoteca es una de las que pueden beneficiarse muchas familias (incluidos los fiadores y avalistas del deudor principal y con las mismas condiciones que las establecidas para él) y que están reguladas en los artículos 7 y 16 de dicha norma.

Para ello es necesario que la vivienda que se adquirió en su momento con un préstamo hipotecario sea la habitual, la familiar. Es decir, no puede pretenderse tal beneficio si el préstamo hipotecario se refirió a una segunda vivienda, casa de campo o vivienda para alquilar. Además se hace también imprescindible probar que se está en vulnerabilidad económica. ¿Y cómo podemos probar esa difícil situación económica? Pues simplemente que, debido a esta pandemia que padecemos, el deudor se quede en situación de desempleo o, si se es trabajador autónomo o empresario, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas, igual o superior al 40%.

Además, también puede acogerse a esta moratoria el deudor que en el mes anterior a la solicitud, el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no haya superado el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM): siendo el IPREM de 537,84 €, el tope que resulta para poder solicitarlo es de 1.613,52 €. Cada hijo en la unidad familiar incrementa en 0,1 veces dicho indicador (53,78 €); si la familia es monoparental el incremento aplicable por cada hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM (80,67 €); 0,1 veces (53,78 €) por cada persona mayor de 65 años que forme parte de la unidad familiar. Si alguno de los miembros de la unidad familiar tiene declarada una discapacidad superior al 33%, una situación de dependencia o una enfermedad que le incapacite de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite será de cuatro veces el IPREM, es decir, 2.151,36 €.


Hay otra cuestión que también se debe tener en cuenta a la hora de estudiar si se es posible beneficiario de esa moratoria: la cuota hipotecaria, sumando también los gastos y suministros básicos, tiene que ser igual o superior al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Además, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar tiene que haber visto multiplicarse por al menos 1,3 el esfuerzo que representa la carga hipotecaria sobre la renta familiar.

La solicitud debe presentarse en la entidad financiera que haya concedido el préstamo y debe acompañarse de tantos documentos como acrediten  la situación que hemos comentado antes:

1. Certificado oficial de la entidad gestora de las prestaciones acreditando la situación de desempleo. Debe figurar la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. En caso de cese de actividad por parte de los trabajadores autónomos, será indispensable un certificado oficial emitido por la Agencia Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que atestigüe dicha situación.
2. El número de personas que habitan la vivienda y que forman parte de la unidad familiar, Certificado de Empadronamiento municipal de las personas que comparten la vivienda, libro de familia, documento acreditativo de estar inscrito en el Registro Civil como pareja de hecho,… Y para las personas que cuenten con grado de discapacidad, deberán aportar el certificado que pruebe tal circunstancia (de dependencia, de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral, etc.)
3. En cuanto a la titularidad de los bienes inmuebles, se acreditan tanto mediante la nota simple del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar como de las escrituras de compraventa de la vivienda y del préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda familiar.
4. Como último requisito, se debe adjuntar una declaración responsable del deudor con la que certifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes. Es decir, el documento por el que el deudor declara que los datos aportados en la solicitud se corresponden con la realidad de la situación.

Una vez realizada la solicitud, la entidad acreedora deberá proceder a establecerla en un plazo no superior a 15 días. La verdad es que la moratoria en el pago de la hipoteca no se extenderá mucho en el tiempo pero puede ser muy interesante el no pagar la cuota hipotecaria por lo menos dos o tres meses (abril, mayo, y, en su caso, junio) porque, obviamente, va a venir muy bien a las familias más desfavorecidas, o que lo sean a raíz de esta emergencia sanitaria por haberse quedado sin su puesto de trabajo habitual, disponer de algo más de liquidez para las compras diarias realmente necesarias y vitales. Así, la moratoria se extiende hasta 15 días después de la vigencia del Real Decreto, es decir, un mes o, lo que es lo mismo, el último día de moratoria será el 3 de mayo, aunque no podemos descartar (y es lo más probable en vista de las últimas noticias) que haya una prórroga de dicho plazo y se alargue, como decimos, hasta el mes de junio, si no más.

Por último, indicar que la moratoria en el pago de la cuota hipotecaria (capital e intereses completos) no las perdona sino que la “aplaza”, es decir, las deja en suspenso, posiblemente alargando en dos o tres meses el plan de amortización del préstamo, pero no habrá ni intereses moratorios ni, obviamente, posibilidad de vencimiento anticipado.

En PRATS ABOGADOS estamos a tu disposición para lo que necesites. Somos especialistas, entre otras ramas jurídicas, en Derecho Bancario, Derecho de Consumo y Consumidores y Derecho Mercantil.



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martes, 17 de marzo de 2020

La Segunda Oportunidad para las personas físicas (o cómo “comenzar de cero”)

Como su nombre indica, la Segunda Oportunidad para las personas físicas (empresarios o no), es un mecanismo por el que, con determinados requisitos y en determinadas circunstancias, las deudas de las personas físicas pueden ser perdonadas en un procedimiento llamado Concurso de Acreedores comenzando así “de cero” sin ese lastre económico. Es pues un mecanismo cuyo fin, dicho técnicamente, es la concesión mediante resolución judicial del “Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho” siendo introducida en el Ordenamiento Jurídico Español, y más concretamente en la Ley Concursal (LC), por la Ley 25/2015, que convalidaba el RDL 1/2015.

Fotografía extraída de conceptosjuridicos.com
Uno de los requisitos para acceder a tan extraordinario beneficio, es que la persona deudora esté en insolvencia actual o prevea que lo va a estar en un breve plazo (insolvencia inminente). Pero, ¿qué se entiende por insolvencia? La misma Ley Concursal lo define de la siguiente manera: “Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles” (art. 2.2 LC). Eso significa, ni más ni menos, que el dinero efectivo del que dispone la persona para sus obligaciones mensuales es insuficiente y, por lo tanto, debe prever que le va a ser imposible pagar a todos sus acreedores. Hay que tener en cuenta que las hipotecas son créditos especiales que deben ser tratados de manera específica.

Para llegar a la condonación de la deuda al final del procedimiento concursal, lo primero que se debe hacer es intentar con los acreedores un Acuerdo Extrajudicial de Pagos cuyo primer trámite es ante Notario, tratándose de un deudor no empresario, o ante el Registro Mercantil o la Cámara de Comercio, si el deudor sí lo es. Éstos nombran a un Mediador Concursal que, previa reunión con el deudor, se pone en contacto con los acreedores ofreciéndoles un acuerdo para el pago conjunto de la deuda. Es decir, visto de lo que dispone el deudor, les propone una rebaja en la deuda (una quita), una ampliación de los plazos de pago (una espera) o ambas soluciones conjuntamente.

Fotografía extraída de economiasimple.net
 Si el acuerdo es aceptado, se establece un plan de pagos adecuado a la capacidad del deudor rebajando, notablemente, la carga económica mensual lo que, sin duda, es un alivio en el día a día de las familias. Pero, ya podemos avanzar que en la gran inmensa mayoría de las ocasiones no se llega a ningún acuerdo con los acreedores y este hipotético plan de pagos se queda en nada. Pero no hay ningún problema al respecto ya que, si efectivamente el acuerdo no es aceptado o, simplemente, no es contestado por la mayoría de los acreedores, se inicia el Procedimiento Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde tiene el domicilio el deudor, y donde, tras los trámites preceptivos, puede llegarse a una de las soluciones al problema que más interesa, que no es otra que la condonación de todas las deudas (con la salvedad hecha de las deudas hipotecarias).

Fotografía extraída de bbva.com
Es, en definitiva, una muy buena solución para las personas que, por un sobre endeudamiento que se ha contraido poco a poco, se ven ahogadas e imposibilitadas a hacerle frente. Ni que decir tiene que la elección de un buen profesional para la tramitación del procedimiento desde le inicio es muy importante. En PRATS ABOGADOS somos especialistas, entre otros sectores, en Derecho Concursal, Mercantil, de Consumo, Bancario y, por su puesto, en este tipo de procesos done, con el mínimo trastorno para usted, podemos solucionarle lo que, seguramente en estos momentos más le agobia.


martes, 10 de marzo de 2020

¿Tiene su hipoteca índice IRPH?

Seguro que habrá oído en radio y televisión y leído en prensa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el TJUE, en una recientísima sentencia de este mismo mes de marzo, reconoce a los consumidores que en su día firmaron un préstamo hipotecario cuyo índice de referencia era el IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecario) la posibilidad de que un juez español les proteja frente a los abusos de la banca y se les devuelva las cantidades que indebidamente el banco les ha cobrado mes a mes.

Fotografía de diariojuridico.com
 Lo primero que se preguntará es: “¿Cómo se si mi hipoteca tiene IRPH? Y, si es así, lo más importante, si usted es uno de los miles de españoles a los que su Banco debe devolverles su dinero. Para responder a esa pregunta, podemos indicarle que normalmente la cláusula del contrato de préstamo que contiene el índice de referencia es la “3ª Bis TIPO DE INTERÉS VARIABLE”. Si después de darle mil vueltas al extenso contrato, no encuentra la cláusula que lo indica, no dude en llamarnos a PRATS ABOGADOS y le informaremos como se merece acerca de esta circunstancia. Y si ha visto en el contrato de préstamo algo parecido a “El índice de referencia consiste en el tipo medio de los préstamos a más de 3 años de las Cajas de Ahorro, publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado con referencia oficial”, llámenos igualmente porque usted, sin duda, es un afectado de IRPH y puede tener derecho a que el Banco le devuelva su dinero.

Imagen de confilegal.com
Lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentenciado es que la cláusula del interés a aplicar debe ser comprensible para un consumidor medio. Es decir, la Banca debió haberle informado a usted, como consumidor, en todo el proceso de la firma del préstamo del índice que iba aplicarle a la hipoteca; es decir, de la clase de interés que iba a pagar usted todo el tiempo y, a su vez, debía informarle si existían otros índices que usted podía elegir explicándole esos otros índices de referencia. Ya le adelantamos desde PRATS ABOGADOS que la Banca no informaba ni explicaba nada al respecto y, por tanto, la transparencia que obviamente se les exige brillaba por su ausencia. Esto se traduce en que, cuando reclamemos por usted, su banco tiene que demostrar que le informó de las consecuencias económicas y de todos aquellos elementos necesarios para que usted pudiera tomar una decisión adecuada. Por supuesto, tuvo que informarle de que el EURIBOR era un índice más beneficioso para usted y que, eligiéndolo, se ahorraría mucho dinero. Precisamente, dinero que ahora puede reclamar y, además, índice de referencia, el IRPH, que ahora puede cambiar pagando mes a mes menos dinero por su hipoteca.

Gráfico de expansion.com
Por lo tanto, déjenos que veamos su caso. Si, como es lo habitual, existe falta de transparencia por parte de su banco cuando usted contrató con ellos, pediremos que se sustituya el IRPH por el EURIBOR y le tendrán que devolver las cantidades pagadas de más por causa de tener estar cláusula.

Confíe en PRATS ABOGADOS y nos pondremos con su caso inmediatamente manos a la obra para que usted pueda recuperar su dinero lo antes posible. Nuestra amplia experiencia en Derecho Bancario y Cláusulas Abusivas en Préstamos Hipotecarios nos avalan.









jueves, 27 de diciembre de 2018

Incapacidad completa tras el cáncer de mama. ¿Sí o no?

El 26 de julio de ese año que está a punto de finalizar, el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona resolvió por sentencia que el INSS debía retornar la pensión por incapacidad absoluta a una mujer operada de cáncer de mama. Considera el órgano judicial de instancia (es decir, el primero que conoce el asunto y, por lo tanto, sentencia que está recurrida) que el tratamiento médico y la cirugía “no demuestran ni acreditan que la paciente se haya curado de dicha enfermedad”. Hace ya dos años este juzgado falló también en el mismo sentido a favor de una trabajadora en un caso similar.



En un principio el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concedió a la afectada la incapacidad completa por esta cruel enfermedad de la que iba a ser tratada, además de los tratamientos habituales, quirúrgicamente. Una vez que fué operada con éxito, el Instituto revisó su grado de incapacidad a la baja ya que consideró que, tras ser operada y extirpado el cáncer, la trabajadora había mejorado. Ahora bien, resolviendo en contra de tal decisión, el Juzgado, con un gran criterio, si se me permite ponerme de parte de la trabajadora, dijo en la sentencia que las secuelas y el tratamiento de la enfermedad no pueden asegurar que la enfermedad ha remitido completamente y, por tanto, que la paciente quede curada. Lo explica así: “La no curación se confirma por el hecho de que esté en tratamiento hormonal desde 2016, con los correspondientes efectos secundarios que éste pueda tener”, añadiendo el fallo de la citada sentencia que “la salud de la demandante no ha mejorado”.

Además de luchar en la calle para hacerle saber al Gobierno de turno que en la investigación contra el cáncer no deben escatimarse recursos y que debe ser una de las prioridades porque afecta a una gran parte de la población, también es posible enviar mensajes a la Administración desde la judicatura para que se cambie el "chip" y se mire con otros ojos los padecimientos de los ciudadanos afectados por la dura enfermedad del cancer.



Desde Prats Abogados en Valencia, especialistas en Derecho Laboral, Derecho Penal, Derecho Mercantil y Concursal, Derecho de Familia y Derecho Civil, os deseamos... 

¡Feliz Año Nuevo 2019!

martes, 31 de julio de 2018

¿Me lo pienso antes de difundir imágenes o videos por Whatsapp?


Muchísimo ojo, con las grabaciones y difusiones de imágenes o grabaciones de terceros no consentidas. Parece que lo tenemos claro hasta que nos relajamos y, en vista de que los que salen en las fotografías o grabaciones de video, son nuestros amigos, conocidos, etc. en una reunión o evento desenfadado, compartimos lo que sabemos que no se puede. Y máxime cuando lo que se está grabando no es la propia imagen sino la de otros.




Eso es precisamente lo que le ha sucedido a un individuo que grabó, nada más y nada menos, que a una pareja en su intimidad, cuando estaban de celebración en un evento universitario, en el exterior del recinto para, posteriormente, difundir el vídeo por WhatsApp, obviamente sin el consentimiento de los que aparecían en él. Esto, para el Juzgado de lo Penal nº1 de Pamplona supone un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

El fallo, del pasado 1 de junio de 2018, explica que se realizó el vídeo “con conocimiento de que se trataba de un momento íntimo entre ambos, y sin conocimiento ni consentimiento de ninguno de ellos, llegando a hacer zoom para que pudieran ser fácilmente identificables”. El acusado guardó en su móvil un vídeo de 41 segundos y lo difundió a amigos de la pareja e incluso a familiares. La sentencia ha resuelto que tendrá una pena de 21 meses de prisión y el abono de costas procesales. Además, añade la sentencia que, efectivamente, una vez hubo elaborado el vídeo, lo transmitió a otras personas por medio de la aplicación de telefonía instantánea WhatsApp, llegando el mismo a “conocimiento de las personas que han sido grabadas, puesto que tanto amigos suyos como su hermano lo recibieron, si bien le enseñaron el vídeo pero no lo difundieron a terceras personas”.



 El delito de descubrimiento y revelación de secretos es previsto y penado en del artículo 197.1, 3 y 5 del Código Penal, aunque en este caso hubieron circunstancia que modificaron la responsabilidad penal de acusado en cuanto a la atenuante de confesión contemplada en el art. 21.4ª del Código Penal y la de reparación de daño que se establece en el artículo 21.5 del mismo código.

Para cualquier consulta sobre el tema o, en general, sobre Derecho Penal, Derecho Mercantil, Derecho Concursal, Divorcio, Familia, Violencia sobre la Mujer, Despidos, etc., no dudes en llamarnos.



domingo, 3 de julio de 2016

¿Quién paga el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en una compraventa: vendedor o comprador?

Una buena noticia, sobre todo, claro, para el vendedor de uno o varios inmuebles es que el Tribunal Supremo acaba de sentar jurisprudencia en la repercusión del Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI) en los negocios de compraventa.

Según la sentencia del Alto Tribunal, en su Sala de lo Civil, de fecha 15 de junio de 2016 (STS2886/2016) el vendedor puede repercutir el IBI al comprador desde la fecha de entrega de la propiedad.
El argumento que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial es que “el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que sea”.

El asunto se remonta a 2009 cuando dos sociedades mercantiles vendieron el 16 de marzo de ese año a otra compañía 155 plazas de garaje en Madrid. La sociedad compradora negaba que tuviera que abonar ninguna cantidad al respecto del citado impuesto ya que afirmaba que era al vendedor al que le correspondía hacerse cargo del mismo. Así, condena a esa última entidad a pagar a los vendedores los 8.562 € del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el momento de la compraventa, es decir el 16 de marzo, y el fin de ese año (31 de diciembre de 2009), importe que había sido íntegramente abonado por las sociedades vendedoras al serle reclamado por la autoridad tributaria local.

En un primer momento, los vendedores habían obtenido la desestimación de la demanda, en un Juzgado de Primera Instancia de Madrid. El recurso de apelación que interpusieron ante la Audiencia Provincial tampoco les fue favorable y, entonces, acudieron en casación al Tribunal Supremo  donde, ahora sí, se les ha dado la razón, logrando que sólo debían responder, como hemos expuesto, por la cantidad proporcional al tiempo en que las sociedades vendedoras eran propietarias de los inmuebles. La sociedad compradora debía, pues, abonar a la autoridad tributaria, la cantidad restante del impuesto.

Uno de los argumentos clave en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue que existía amplia pero contradictoria jurisprudencia de las audiencias provinciales sobre la materia, constatando sentencias que daban unas la razón al vendedor y otras al comprador.

En su sentencia, el Supremo resuelve que la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada de una de las partes haya ostentado la titularidad dominical. Según la Ley, el devengo del IBI anual corresponde al propietario en el momento del mismo, que coincide con el primer día del año natural.

Por tanto, en el pleito resuelto, el abono del IBI correspondía a los vendedores, como titulares de la propiedad a 1 de enero de 2009, año de la venta.
No se pactó expresamente la repercusión del impuesto, y la venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.

Cuando el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales, establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”, debe entenderse, señala el Supremo, que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

Artículo 63 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
 Establece la sentencia que el tenor del artículo 63.2 citado “advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del Código Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del Código Civil)”.


Sin perjuicio de ello, el Supremo destaca, y hay que tener en cuenta este detalle, que “las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión, aunque la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador”, insiste la sentencia.


martes, 3 de mayo de 2016

¿Puede tener efectos en España una sentencia extranjera? El exequatur.

El exequátur es un procedimiento judicial por el cual un juez español comprueba los requisitos de una sentencia extranjera y estudia y decide si puede permitirse su reconocimiento en nuestro país, concediéndole validez y ejecutabilidad en territorio español y haciéndole que despliegue todos sus efectos jurídicos tanto entre las partes como, en caso de sentencia de divorcio, por ejemplo, frente al Estado. Sentencias que pueden versr sobre Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho de Familia,...

¿Pueden únicamente las partes que fueron en el proceso del que emana la sentencia que se pretende “homologar” instar el procedimiento de exequátur? La respuesta es no, ya que también presentan legitimidad ante los tribunales españoles las personas que se vean afectadas por dicha sentencia. Es decir, pueden instarlo el que se vea perjudicado por la misma o se le impida el disfrute de algún derecho o un beneficio del que se considera favorecido.

No es necesario que el que insta el procedimiento sea español sino que también pueden hacerlo los nacionales de otros países, residentes legalmente en nuestro país, que quieran que la sentencia emanada fuera de nuestra jurisdicción despliegue sus efectos en España.

Eso sí, debe ser una sentencia firme y, por lo tanto, no haber sido recurrida o estar desestimado tal recurso; para el caso de divorcio, que no existiese sentencia anterior al respecto de lo que se quiere homologar y, además, que haya sido notificada fehacientemente a las partes; y, por último, que la sentencia esté legalizada o sea legalizada en el consulado del país en cuestión, a no ser que el país de origen sea uno de los firmantes del Convenio de la Haya, en cuyo caso deberá estar legalizada.

Una cuestión a apuntar también importante, es que el tribunal español que conoce del caso (por otra parte, los Juzgados de Primera Instancia) no entra en el fondo del asunto sino que se ciñe a verificar si se cumplen los requisitos que marca la Ley para que esos efectos jurídicos, de los que hablábamos antes, se cumplen.
 
Y, por último, añadir que es necesaria tal homologación judicial de sentencias extranjeras cuando se quiera que éstas accedan al Registro Civil, cuando se quiere que causen efectos erga omnes (efectos frente a todos) y cuando se quiera que el fallo contenido en dicha sentencia tenga efecto de cosa juzgada (principio non vis in idem). Es, pues, de suma importancia, estar bien asesorado o asesorada, siempre, por un abogado experto en la materia. En PRATS ABOGADOS podemos ayudarle a solucionar esas cuestiones que le preocupan.

www.pratsabogadosvalencia.com


miércoles, 17 de febrero de 2016

¿Qué consecuencias tiene en los clientes de Vitaldent la detención de su cúpula directiva?

Hemos recibido varias llamadas de usuarios de las Clínicas Vitaldent requiriendo información sobre algunas cuestiones que les preocupa referente al futuro más inmediato del servicio que reciben en las Clínicas “Vitaldent”.

No es este un post en el que se analiza exhaustivamente la regulación jurídica de lo que va a suceder en un futuro más o menos inmediato, ya que primero el juez de instrucción debe investigar sobre los hechos destapados esta semana. El primer paso, ha sido detener a la cúpula de la empresa matriz porque el juez detectó, en vista de la investigación llevada a cabo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que existía fundadas sospechas de que iba a haber “movimientos”, por parte de los detenidos, de evasión de capitales y debía paralizarse de raíz y, como se ha visto, urgentemente.

Pero, a lo que vamos. Los consumidores y usuarios de las clínicas no deben, en principio, temer por los tratamientos dentales que están recibiendo ni deben acudir solicitando la resolución del contrato, la devolución de dinero abonado o cuestiones parecidas. Hay que tener en cuenta que la mayoría de las clínicas funcionan a modo de franquicia (algunas son sucursales de la empresa franquiciadora) y, por lo tanto, son sociedades mercantiles o profesionales autónomos absolutamente independientes respecto de la empresa matriz en cuanto a funcionamiento cara al público. Es decir, la relación jurídica que las “ata” con la empresa madre es de un contrato de franquicia en el que, por el mismo, se obligan a actuar y funcionar, respecto a una serie de cuestiones (procedimientos de actuación, mobiliario y estética de las clínicas, programas únicos de gestión informática, publicidad, “know-how”, etc.), pero con respecto a los clientes propios tienen la responsabilidad individual e independiente.

Por lo tanto, si usted es cliente de una de las clínicas franquiciadas, nada tiene que temer, en principio. Y digo en principio porque pueden aparecer irregularidades que las involucren junto con la “central”, aunque, sinceramente, no es nada probable ya que los delitos que se le imputa a la cúpula directiva, incluida el socio principal, son de tipo económico -blanqueo de capital, elusión de impuestos, estafa,…) que nada tiene que ver con el funcionamiento sanitario de las clínicas. De hecho la Fiscalía Anticorrupción ha afirmado que la detención del dueño y otros nueve directivos de la empresa Vitaldent este martes (16 de febrero) no afectará al funcionamiento de las clínicas. Incluso se ha afirmado que las mismas clínicas franquiciadas han sido también víctimas por los actos fraudulentos y delictivos de los ahora detenidos.

Respecto a los clientes de las clínicas propiedad de la empresa franquiciadora, tampoco tienen por qué verse afectados por esta noticia, ya que en principio es la cúpula de la sociedad, como personas físicas las responsables. De todas formas, las personas jurídicas, es decir, como sucede en este caso, las sociedades mercantiles, pueden verse afectadas penalmente de las actuaciones u omisiones de los directivos, administradores o trabajadores de las mismas, pudiendo ser castigadas penalmente incluso con el cese temporal o definitivo de sus actividades. Pero, para que se lleguen a esas consecuencias es necesario que transcurra un periodo de tiempo más o menos largo, que el procedimiento avance y que se le atribuya a Vitaldent, como sociedad, las nuevas responsabilidades penales contempladas en la última modificación al respecto del Código Penal.

Así pues, de momento, tranquilidad para los clientes de las clínicas Vitaldent para el futuro más inmediato. Lo más probable es que, al estilo de lo que sucedió con la cadena de franquicias Viajes Marsans, las clínicas se desvinculen de la empresa matriz y sigan su actividad normalmente, con los mismos profesionales dentales, pero con un nombre comercial distinto. Pero, eso sí, cualquier anomalía en el servicio prestado, o un cese del mismo sin una causa justificada o cualquier problema que surja al respecto, debe denunciarse inmediatamente. Lo importante es que, para posibles futuras reclamaciones, en primer lugar, se averigüe si la clínica a la que se acude es propiedad de la empresa matriz o es una sociedad franquiciada por las consecuencias comentadas; y, en segundo lugar, conservar cualquier documento que pueda probar la vinculación que se tiene o ha tenido con la clínica.


Seguiremos atentos a las siguientes noticias que seguro irán surgiendo referente a las Clínicas Vitaldent. Si necesita asesoramiento respecto a esta problemática o cualquiera respecto al Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Mercantil o Derecho Laboral, no dudes en pedirnos cita en pacoprats@icav.es, en el teléfono 625835026 o dejándonos mensaje en www.pratsabogadosvalencia.com.

miércoles, 27 de enero de 2016

Un medio de pago efectivo: el Pagaré

El post de hoy es simplemente una breve pincelada de lo que son y lo que significan los Pagarés. Tenemos que tener claro que son títulos o documentos de crédito por el que una persona, llamada librador, se obliga a pagar a otra, denominada tenedor, o a su orden, una cantidad en fecha y lugar determinados. El carácter de este documento es similar al de una letra de cambio, con la que comparte una regulación jurídica muy similar. La diferencia principal con la letra de cambio es que en aquel las figuras de librador y librado coinciden. No existe modelo normalizado como en las letras de cambio que se adquieren, por ejemplo, en los estancos, aunque los bancos sí cuentan con modelos normalizados de pagaré de cuenta corriente que utilizan habitualmente.



No solamente es utilizado en el Derecho Mercantil y para el pago de una operación comercial entre empresas, sino que podemos utilizarlo (y, de hecho, es muy conveniente) cuando prestemos particularmente una cantidad de dinero a un amigo o conocido ya que tendremos, por lo menos, una seguridad de que podremos reclamar el pago fehacientemente. Es por ello por lo que sirve perfectamente un documento redactado por el acreedor o prestamista, por ejemplo, en el que, para que sea perfectamente válido, debe contener los datos que la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ( LCCH), en su artículo 94 prescribe. A saber:

Primero.– La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.– La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.– La indicación del vencimiento.
Cuarto.– El lugar en que el pago haya de efectuarse.
Quinto.– El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
Sexto.– La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
Séptimo.–La firma del que emite el título, denominado firmante.

Hay que tener en cuenta que si, al redactarlo o al “rellenar” los campos necesarios, el título careciera de alguno de los elementos o datos anteriores no se considera pagaré como tal, con las excepciones siguientes: en primer lugar, si el vencimiento no está indicado se considera pagadero a la vista, es decir, en el momento de su presentación; en segundo lugar, si lo que no está especificado es el lugar donde se hará efectivo el pago, se considera éste el lugar de domicilio del firmante; y, por último, de la misma manera, el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considera firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Con respecto a los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista, la LCCH prevé la misma regulación que para la letra de cambio (artículo 27): en el año siguiente a su fecha, plazo que puede ampliarse o reducirse por el librador, o reducirse únicamente por los endosantes.

Y, para finalizar, la determinación de la fecha desde la cual debe iniciarse el cómputo del plazo, en el caso del pagaré, se toma la del “visto” o expresión equivalente suscrito por el firmante del mismo. En caso de negativa del firmante a poner su visto, se deberá hacer constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.

Nuestro bufete de abogados es experto en Derecho Mercantil y, por ello, conocemos la problemática de los impagos cuando para el abono de un crédito se han firmado pagarés. Para cualquier reclamación no dude en ponerse en contacto con nosotros en www.pratsabogadosvalencia.com y le atenderemos tal y como usted espera.