Mostrando entradas con la etiqueta Derecho de Familia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho de Familia. Mostrar todas las entradas

martes, 31 de julio de 2018

¿Me lo pienso antes de difundir imágenes o videos por Whatsapp?


Muchísimo ojo, con las grabaciones y difusiones de imágenes o grabaciones de terceros no consentidas. Parece que lo tenemos claro hasta que nos relajamos y, en vista de que los que salen en las fotografías o grabaciones de video, son nuestros amigos, conocidos, etc. en una reunión o evento desenfadado, compartimos lo que sabemos que no se puede. Y máxime cuando lo que se está grabando no es la propia imagen sino la de otros.




Eso es precisamente lo que le ha sucedido a un individuo que grabó, nada más y nada menos, que a una pareja en su intimidad, cuando estaban de celebración en un evento universitario, en el exterior del recinto para, posteriormente, difundir el vídeo por WhatsApp, obviamente sin el consentimiento de los que aparecían en él. Esto, para el Juzgado de lo Penal nº1 de Pamplona supone un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

El fallo, del pasado 1 de junio de 2018, explica que se realizó el vídeo “con conocimiento de que se trataba de un momento íntimo entre ambos, y sin conocimiento ni consentimiento de ninguno de ellos, llegando a hacer zoom para que pudieran ser fácilmente identificables”. El acusado guardó en su móvil un vídeo de 41 segundos y lo difundió a amigos de la pareja e incluso a familiares. La sentencia ha resuelto que tendrá una pena de 21 meses de prisión y el abono de costas procesales. Además, añade la sentencia que, efectivamente, una vez hubo elaborado el vídeo, lo transmitió a otras personas por medio de la aplicación de telefonía instantánea WhatsApp, llegando el mismo a “conocimiento de las personas que han sido grabadas, puesto que tanto amigos suyos como su hermano lo recibieron, si bien le enseñaron el vídeo pero no lo difundieron a terceras personas”.



 El delito de descubrimiento y revelación de secretos es previsto y penado en del artículo 197.1, 3 y 5 del Código Penal, aunque en este caso hubieron circunstancia que modificaron la responsabilidad penal de acusado en cuanto a la atenuante de confesión contemplada en el art. 21.4ª del Código Penal y la de reparación de daño que se establece en el artículo 21.5 del mismo código.

Para cualquier consulta sobre el tema o, en general, sobre Derecho Penal, Derecho Mercantil, Derecho Concursal, Divorcio, Familia, Violencia sobre la Mujer, Despidos, etc., no dudes en llamarnos.



martes, 3 de mayo de 2016

¿Puede tener efectos en España una sentencia extranjera? El exequatur.

El exequátur es un procedimiento judicial por el cual un juez español comprueba los requisitos de una sentencia extranjera y estudia y decide si puede permitirse su reconocimiento en nuestro país, concediéndole validez y ejecutabilidad en territorio español y haciéndole que despliegue todos sus efectos jurídicos tanto entre las partes como, en caso de sentencia de divorcio, por ejemplo, frente al Estado. Sentencias que pueden versr sobre Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho de Familia,...

¿Pueden únicamente las partes que fueron en el proceso del que emana la sentencia que se pretende “homologar” instar el procedimiento de exequátur? La respuesta es no, ya que también presentan legitimidad ante los tribunales españoles las personas que se vean afectadas por dicha sentencia. Es decir, pueden instarlo el que se vea perjudicado por la misma o se le impida el disfrute de algún derecho o un beneficio del que se considera favorecido.

No es necesario que el que insta el procedimiento sea español sino que también pueden hacerlo los nacionales de otros países, residentes legalmente en nuestro país, que quieran que la sentencia emanada fuera de nuestra jurisdicción despliegue sus efectos en España.

Eso sí, debe ser una sentencia firme y, por lo tanto, no haber sido recurrida o estar desestimado tal recurso; para el caso de divorcio, que no existiese sentencia anterior al respecto de lo que se quiere homologar y, además, que haya sido notificada fehacientemente a las partes; y, por último, que la sentencia esté legalizada o sea legalizada en el consulado del país en cuestión, a no ser que el país de origen sea uno de los firmantes del Convenio de la Haya, en cuyo caso deberá estar legalizada.

Una cuestión a apuntar también importante, es que el tribunal español que conoce del caso (por otra parte, los Juzgados de Primera Instancia) no entra en el fondo del asunto sino que se ciñe a verificar si se cumplen los requisitos que marca la Ley para que esos efectos jurídicos, de los que hablábamos antes, se cumplen.
 
Y, por último, añadir que es necesaria tal homologación judicial de sentencias extranjeras cuando se quiera que éstas accedan al Registro Civil, cuando se quiere que causen efectos erga omnes (efectos frente a todos) y cuando se quiera que el fallo contenido en dicha sentencia tenga efecto de cosa juzgada (principio non vis in idem). Es, pues, de suma importancia, estar bien asesorado o asesorada, siempre, por un abogado experto en la materia. En PRATS ABOGADOS podemos ayudarle a solucionar esas cuestiones que le preocupan.

www.pratsabogadosvalencia.com


martes, 15 de marzo de 2016

Deberes de los administradores de las sociedades mercantiles

En el Capítulo II del Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) se regulan los deberes de los administradores de una sociedad de capital.

Desde el artículo 225 y hasta el 229 de dicho texto legal se configuran el “deber general de diligencia”, la “protección de la discrecionalidad empresarial”, el “deber de lealtad” y el “deber de evitar situaciones de conflicto de interés”



La primera pauta que marca la ley, y aunque sea un concepto abstracto, es el de que los administradores deben desempeñar el cargo con la diligencia de un “ordenado empresario”. Es una pauta de conducta que los administradores societarios deben de cumplir para observar los diferentes deberes impuestos por la ley, por los estatutos de la misma sociedad y por otras normas internas de conducta de la sociedad, como puede ser la observancia y conocimiento de los pactos parasociales, con este nivel de diligencia.

Además, el ejercer de manera diligente el cargo también debe suponer el deber de supervisar y controlar, obviamente, la marcha de los asuntos de la sociedad y el deber de informarse adecuadamente sobre los mismos. El deber de actuar de modo diligente no se configura, sin embargo, de forma abstracta, sino que debe ser observado día a día y en el conjunto de las actuaciones que lleva a cabo o que ordena llevar a cabo a los trabajadores de la sociedad.

La sociedad puede estar administrada por diferentes tipos de órganos: administrador único, administradores mancomunados o solidarios y consejo de administración. En la apreciación de la diligencia exigible a cualquier administrador societario ha de tenerse en cuenta que opción se ha elegido para gestionar la empresa ya que esta estructura determina muy significativamente cómo han de ejercerse los deberes y obligaciones del cargo. Por ejemplo, la capacidad de actuación de un administrador solidario (es de manera individual la forma de ejercer las facultades de administración y representación de la sociedad) es muy diferente a la responsabilidad de un miembro de un consejo de administración pues la voluntad de dicho órgano de administración se forma fundamentalmente mediante acuerdos conforme al modelo legal que colegiadamente se otorga la representación y gestión de la sociedad.

Incluso yendo un poco más allá, podríamos decir que no todos los miembros del consejo de administración deben ser tratados del mismo modo desde el punto de vista de la conducta que resulta exigible. Se debe tener en cuenta la posición y responsabilidades que le corresponde a cada miembro en el consejo, cada cargo y las funciones que se le otorga a cada uno. En el consejo se especializan las funciones y se delegan para facilitar su organización y funcionamiento. La diligencia exigible a un consejero ejecutivo no puede ser la misma que la exigible a uno que no lo es y tampoco se le puede exigir lo mismo al presidente del consejo que a los vocales.

Así, el artículo 237 TRLSC, que regula la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración de la sociedad, sea cual sea su forma, dice que “todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente”, aunque añade que “salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”.

En Derecho Societario, y en general el Derecho Mercantil, debe conocerse si se es miembro de un órgano de administración para saber qué obligaciones y deberes se tienen respecto a las actuaciones en la sociedad administrada y, a su vez, qué derechos y medios de defensa se cuentan en caso de que se nos pida responsabilidad en la gestión de la misma. Es necesario dejar las cuestiones problemáticas en manos expertas, ya que hay que tener muy en cuenta que, en caso de responder por actos lesivos para la sociedad (obviamente, siempre tras sentencia judicial) el administrador responde con su patrimonio personal. Pero sobre esta última cuestión trataremos en otro artículo en este blog.

Si necesita asesoramiento respecto a esta problemática o a cualquiera de Derecho MercantilDerecho Civil, Derecho Laboral o Derecho de Familia, no dude en pedirnos cita en www.pratsabogadosvalencia.com, o bien en  pacoprats@icav.es, o simplemente llamándonos al 625835026.




martes, 29 de diciembre de 2015

¿Es la legítima en una herencia un derecho absoluto?

La legítima Derecho Civil es la parte de la herencia que legalmente es obligatorio dejar a los herederos forzosos sea esta herencia testada o no testada (abintestato); es decir lo que les corresponde por mandato legal a los descendientes, ascendientes y al cónyuge. De todas formas existen en el Ordenamiento Jurídico diversas posibilidades por las que esa “obligatoriedad” quiebra y, así, el testador puede, con las condiciones y “razones” que marca también el Código Civil, elegir qué hacer con esa parte que en principio es indisponible.
Caso aparte es el de la legislación especial foral de la Comunidad Autónoma de Navarra en la que la legítima se configura como un mero formalismo por la que testador sí puede repartir la totalidad de su legado libremente y a su antojo.

Para el resto de España, esa posibilidad solo es permitida, como decía antes, bajo unos requisitos puntuales tal y como indica el art. 848 del Código Civil: “La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”. Así, nuestro Código Civil contempla diversas situaciones que permitirían a los padres, por ejemplo, desheredar a un hijo modificándose ese derecho de los herederos forzosos. Sin ir más lejos, en una actual sentencia, el Tribunal Supremo revocó una donación ante la “ingratitud” de una hija para con sus padres, fallando que aquélla debía devolver los bienes recibidos.

Si en el testamento la desheredación se realiza pero no se expresa su causa, no se prueba la misma o es distinta dicha causa de las que se establecen legalmente, puede ser anulada por los tribunales. Esto se traduce en que el desheredado aduce, en procedimiento judicial, que la causa de desheredación indicada en el testamento no es cierta o no está contemplada en el Código Civil. En este caso, el resto de los herederos pueden ser parte en el procedimiento y probar, ante el Juez, que es cierta y legal.

El testador no puede desheredar sin más a su capricho; sólo puede hacerlo, como hemos expuesto y en concordancia con el art. 848 CC, si se da una de las causas genéricas de desheredación que expone el art. 754 CC:

“Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.



Además de las causas anteriores, el Código Civil, en sus artículos 853, 854 y 855, contempla una serie de causas específicas que también son causas de desheredación:

Para desheredar a los hijos y descendientes el haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; o haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Para desheredar a los padres y ascendientes, haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 CC, haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo, y haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Para desheredar al cónyuge, haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170, haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge, y haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Y, por último, añadir dos datos puntuales: en primer lugar, que si con posterioridad el testador y el desheredado se reconcilian, la desheredación queda sin efecto; y, en segundo lugar, la legítima del desheredado se transmite a sus hijos y descendientes quienes conservarán a su favor los derechos que pertenecían al desheredado en la herencia.

Para cualquier consulta relacionada con este post o con otro tema referente a Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Laboral o Derecho Penal, no dudes en contactar con nosotros a través de pacoprats@icav.es, llamándonos al 625835026 o visitando nuestra web en www.pratsabogadosvalencia.com. Ven a tomar tranquilamente un café con nosotros y nos cuentas qué te preocupa o en qué podemos ayudarte.


jueves, 3 de diciembre de 2015

Proceso de Incapacitación: ¿Interés del incapaz?

Cuando en cualquier procedimiento judicial están implicados menores o incapaces, sin duda, el interés de estas personas, para jueces y magistrados, debe de estar por encima de los demás intereses en juego en sus resoluciones. En un post anterior (aquiya comentamos los conceptos de esta institución.

El artículo de hoy viene a colación de la Sentencia del Tribunal Supremo 635/2015, de 19 de noviembre pasado, en la que, en un procedimiento de incapacitación, incluso con la existencia de familiares de primer grado (dos hermanos, concretamente), ratifica las sentencias del juez de instancia y de la Audiencia Provincial que otorgaban la tutela del incapaz a una entidad pública de la Administración Autonómica.

Si nos fijamos en el artículo 234 del Código Civil, “para el nombramiento de tutor se preferirá (por este orden):
1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez”.

Por lo tanto, en primer lugar, habría que escuchar la opinión del propio presunto incapaz para que, en la exploración ante el juez, diga cuál es el tutor de su preferencia. En caso de que el presunto incapaz no pueda, ante el juez, expresar sus opiniones o éstas sean manifiestamente incoherentes o no haya expresado en documento ante Notario anteriormente, cuando todavía estaba en plenas condiciones, su preferencia, se seguirá con las demás personas que el citado artículo va designando: cónyuge, padres, ascendientes, etc…

Incluso, como dice el punto 4º, también, puede existir disposición de última voluntad del cónyuge o padres del incapaz en el que éstos expresen quién quieren que sea el tutor en caso de fallecimiento de aquellos.

Ahora bien, sigue indicando dicho artículo que excepcionalmente, el Juez, puede no seguir exhaustivamente el orden de prelación que hemos expuesto antes, siempre que la resolución resulte lo suficientemente motivada. Dice que, el juez, “podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere”.

En principio, las desavenencias de los llamados a ser el futuro tutor, tutora o tutores (en plural, como permite también el artículo 236 CC) no tienen porqué ser óbice en la decisión del magistrado a la hora de otorgar el cargo tuitivo. Como afirmaba antes, el interés del incapaz es la piedra angular en estos procedimientos y si este interés aconseja un familiar en lugar de otro, a pesar de las disputas entre estos, el juez tomará dicha decisión.

Lo interesante de la STS 625/2015, es que, como decía, a pesar de existir dos hijos del presunto incapaz con interés de ejercer el cargo, el juez de instancia, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en el recurso de casación, deciden que sea, en este caso, la "Fundación Pública Galega para a Tutela de Persoas Adultas" (entidad pública constituida por la Xunta de Galicia) la que lo ejerza.


Como dice la sentencia, en relación a las desavenencias entre los familiares de la incapaz que “existe además entre ellos, como así también constató directamente este Tribunal al oírles en la Vista de apelación, fuertes desavenencias y enfrentamiento sobre el tema de su madre, que incluso ha trascendido a sus relaciones con ésta de una forma u otra. En las circunstancias expuestas, no es beneficioso para la incapaz que la tutela la asuma ninguno de ellos, y se considera por ello que lo mejor, mientras no se arreglen al menos las cosas, es que el nombramiento como tutora recaiga en la Fundación Galega, coincidiendo así con lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo defendido en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal y hasta en la apelación por el hijo Don Genaro. La excepción está pues justificada por tales circunstancias, el beneficio de la persona incapaz, y lo permitido al respecto por el Código Civil".

Sin duda, las entidades públicas que se dedican al cuidado de las personas incapaces, están lo suficientemente cualificadas para ejercer su función tuitiva con las personas necesitadas de tal institución. Pero, parece lógico pensar que son los mismos familiares del incapaz los que mejor pueden encargarse de todas sus necesidades, por lo que, antes de instar una demanda contenciosa al respecto, es preferible un diálogo anterior y calmado de los allegados al que se pretende incapacitar ya que los intereses en juego son muy importantes.

Para cualquier consulta sobre Derecho Civil, Derecho Laboral, Derecho Penal, Derecho Mercantil o Concursal, además de la relacionada con el presente post, no dudes en ponerte en contacto con este Despacho de Abogados, www.pratsabogadosvalencia.com o en pacoprats@icav.es, concierta cita y, con un café de por medio, comentaremos tu caso y te indicaremos las posibilidades del asunto. La primera visita a nuestro bufete de abogados es gratuita. ¡Todo tiene solución!


martes, 1 de diciembre de 2015

¿Qué es el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento?

Muchos de nosotros tenemos contratado un seguro de vida en cualquiera de sus modalidades (muerte, invalidez o supervivencia) que tienen una duración variable (a toda vida o temporales). Sea en forma de seguros individuales o colectivos, aproximadamente el 25% de los españoles genera ahorro y derechos económicos para sí o para sus beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas de cada contrato de seguro.

 Estos seguros llevan en muchas ocasiones a que al fallecer el tomador del seguro o el asegurado, sus posibles beneficiarios, por desconocimiento de la existencia de ese contrato de seguro, no saben la posibilidad que tienen de reclamar su cobro y, así, pierden los derechos económicos que le corresponden.

Ni la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ni el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RD Legislativo 6/2004, de 29 de octubre), ni la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que contiene una regulación general de la protección de los clientes de servicios financieros, contemplan mecanismos que den una respuesta adecuada y eficaz a esta cuestión.

Para paliar esta situación la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento creó un Registro de carácter público en el que se inscriben los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebran en España.

Una importante cuestión que regula la Ley es que la obligación de comunicación de los datos contenidos en el contrato al Registro recae de lleno en las entidades aseguradoras. Hasta tal punto que constituye infracción administrativa para dichas entidades si incumplen dicha obligación y otras contenidas en la Ley. El Registro actúa solamente a solicitud de la persona interesada y facilita información sobre los datos de la persona asegurada, pues hay que tener en cuenta que es la muerte de ésta la que genera la prestación. Así pues, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos. Con estas medidas se facilita sustancialmente que los posibles beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos que es, en definitiva, el objetivo perseguido por esta Ley.

La Ley expresamente deja fuera de su regulación, en primer lugar, “los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios regulados en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre”; en segundo lugar, “los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario”; y, en tercer término, “los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación”.



Para poder obtener la información precisa respecto a las pólizas de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento que figuras a su nombre y que están recogidas en el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, hay que solicitar una nota informativa sobre contrato de seguro de fallecimiento. Puede hacerse de tres formas:

·    Presencialmente acudiendo personalmente a la sede del Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, sita en la Calle Bolsa, 8 de Madrid, o a cualquiera de las 22 Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, exceptuando la Gerencia de Órganos Centrales. Dicha nota informativa se facilitará en el mismo momento de la solicitud, acreditando la identidad presentando el NIF, Pasaporte o Tarjeta de Residencia, o a través de representante con el consiguiente poder especial otorgado ante Notario.
·        Por correo mediante carta de solicitud, con la firma del asegurado legalizada por Notario, dirigida al Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, en la Plaza Jacinto Benavente, 3   de Madrid (C.P. 28012), siendo el plazo para recibir la nota informativa de 1 mes.
·        Por internet si se dispone de certificado digital.

En el caso de que los datos que existen en el Registro fueran inexactos o incorrectos se le facilitará al asegurado la dirección de la Compañía de Seguros correspondiente ante la que deberá exigir la rectificación de los mismos como responsable del tratamiento de los datos.


Como siempre decimos, para cualquier consulta, además de la relacionada con el post, sobre Derecho Civil, Derecho Laboral, Derecho Penal, Derecho Mercantil o Concursal, no dudes en ponerte en contacto con nosotros en www.pratsabogadosvalencia.com o directamente en pacoprats@icav.es, concierta cita y, con un café caliente por medio, hablamos tranquilamente de lo que te preocupa o de qué es lo que podemos hacer por ti. Ten presente que... ¡TODO TIENE SOLUCIÓN!.


jueves, 15 de octubre de 2015

La importancia de la Vecindad Civil

La vecindad civil es uno de los hechos del estado civil de la persona que se están inscritos en el Registro Civil. Esta vecindad determina que la persona esté sujeta al Derecho Civil común de España o a algunos de los Derechos Especiales Civiles o los Derechos Forales que existen en nuestro país. Las regiones, o mejor, las Comunidades Autónomas que tienen este Derecho propio son: el País Vasco, Navarra, Galicia, Cataluña, Baleares, Aragón y la Comunidad Valenciana.

Lo que supone la vecindad civil es la determinación del Derecho Civil que se va a aplicar  en diversas materias a las personas que la posean , independientemente del lugar en el que residan. Sin duda, las materias más importantes que se ven incididas por la pertenencia a una vecindad civil u otra, son las que afectan al Derecho sucesorio y las que tienen que ver con el Derecho de Familia, como puede ser la importantísima cuestión del régimen económico matrimonial. Este último aspecto es, en muchos casos, una sorpresa para los cónyuges porque, en los casos de nulidad, separación o divorcio y posterior liquidación del régimen económico del matrimonio, el reparto de bienes que resulta de tal ruptura es absolutamente diferente si nos encontramos en régimen de sociedad de gananciales o en separación de bienes, por ejemplo.

En el caso de la Comunidad Valenciana, por nombrar en la que está el despacho de Prats Abogados, si no se establece por los cónyuges el régimen económico que les rige a través de capitulaciones matrimoniales, el régimen que se establece automáticamente desde el 1 de julio de 2008 es el de separación de bienes. Es decir, un matrimonio casado en junio de 2008, por ejemplo, que no haya establecido otro régimen, no estará regulado por ese régimen sino por la sociedad de gananciales con unas atribuciones y obligaciones totalmente diferentes.

La vecindad civil, como decía antes tanto los que residan en territorio de derecho común o en uno de derecho especial o foral, resumidamente, se atribuye, en primer lugar, por la filiación, es decir que tienen vecindad civil, los nacidos de padres que tengan una determinada vecindad; en segundo lugar, en desconocimiento de los padres, por el lugar en el que nace la persona; en tercer lugar, cuando uno de los cónyuges modifica la que tiene por la del otro cónyuge, en cualquier momento del matrimonio; en cuarto, por residencia continuada durante dos años seguidos en territorio con Derecho especial o foral cuando se indica la voluntad de adquirirla expresamente ante el Encargado del Registro Civil; y, en quinto lugar, por residencia continuada durante diez años sin declaración de voluntad en contrario durante ese plazo.


Para finalizar, indicar qué documentos son necesarios para modificar en el Registro Civil del municipio donde se está empadronado, la vecindad civil que se posee en dos supuestos que son los más habituales:
1.     Si lo que se pretende es solicitar la adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de dos años (habrá que acreditar esa residencia no interrumpida), es preciso presentar DNI y fotocopia del mismo del solicitante, Libro de Familia si hubieran hijos, Certificación literal de nacimiento y Certificado de empadronamiento con expresión de fecha del alta y residencia continuada, y lugar del que procede (Ayuntamiento del que se dio de bajo, con fecha).
2.     Si lo que se pretende es adquirir la vecindad del otro cónyuge es necesario, además del DNI y fotocopia del solicitante, aportar la Certificación literal de nacimiento del/a solicitante, acreditación de la vecindad civil del cónyuge (por la que se va a optar), Certificación literal de nacimiento del/a cónyuge, Certificación literal de matrimonio y el Libro de Familia.


Para cualquier duda al respecto, puedes mandarnos un email a pacoprats@icav.es o visitar nuestra web www.pratsabogadosvalencia.com y dejarnos tu pregunta en el cuestionario. La primera consulta para ver las posibilidades y la viabilidad del caso es gratuita.


viernes, 26 de junio de 2015

Nueva regulación de importantes aspectos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

El 19 de junio de 2015 el pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado, con los votos del PP, CIU y PNV, la Ley de Jurisdicción Voluntaria que, como se dice en la web del Ministerio de Justicia, “sistematiza la dispersa normativa existente en la materia, y cuyo objetivo es simplificar y actualizar los procedimientos en aquellos asuntos en los que no hay controversia pero sí se necesita que intervenga un órgano judicial para la tutela de todos los derechos e intereses relativos al derecho civil y mercantil”.

Se va a atribuir el conocimiento de asuntos, que hasta ahora estaban en manos exclusivas de los órganos judiciales, a otros operadores jurídicos, como secretarios judiciales, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Así, también en palabras del Ministerio “constituye una garantía para el ciudadano que ve optimizada la atención que se le presta al poder valorar las distintas posibilidades que se le ofrecen para elegir aquella más acorde con sus intereses”.

Se pasará, a partir de la entrada en vigor de la tan esperada Ley, a distinguir entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria (asuntos que se tramitarán como hasta ahora por jueces y secretarios judiciales) y los expedientes notariales y registrales; expedientes que tendrán una considerable rebaja en su precio, ya que los beneficiarios del derecho a asistencia jurídica gratuita contarán con una bonificación del 80% de los aranceles notariales y registrales en los que estén atribuidos necesariamente y con carácter en exclusivo a los notarios y registradores.

En cuanto a los expedientes de jurisdicción voluntaria será el juez el que resuelva “los que afecten al interés público o al estado civil, los relativos a personas y familia y los que afecten a los derechos subjetivos o a los derechos de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente”. Entre estos encontraremos las autorizaciones judiciales del reconocimiento de la filiación no matrimonial, autorizaciones para la extracción de órganos de donantes vivos o la adopción o la dispensa para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco o muerte dolosa del cónyuge. En lo que respecta a las competencias exclusivas de los secretarios judiciales en estos expedientes podemos nombrar, entre otros, “los de nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades, celebrar subastas voluntarias electrónicas o los actos de conciliación”.

Los titulares de los Registros de la Propiedad y de los Registros Mercantiles serán los responsables de los expedientes registrales, entre los que figurarán las convocatorias junta general de las sociedades o asambleas generales de obligacionistas cuando las entidades, estando obligadas a ello, no las realicen o el nombramiento de liquidadores, auditores o interventores de las mismas.


Los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento a favor de los parientes colaterales y la protocolización de testamentos manuscritos, cerrados u otorgados verbalmente se convierten a partir de la entrada en vigor de la Ley, en expedientes notariales. Asimismo, los notarios asumirán otras funciones como “la consignación de deudas pecuniarias, la realización de subastas voluntarias, actos de conciliación o nombramientos de peritos en contratos de seguro (que comparten con los secretarios judiciales)”.

Además, la ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas y no contradichas (una especie del actual monitorio pero necesariamente sin oposición ya que “valorar” la oposición a una demanda de reclamación de cantidad solamente puede realizarla un órgano judicial –art.117CE-).

Una tramitación actual que se verá afectada de manera sustancial es la relativa a la de los matrimonios y divorcios. Efectivamente, la nueva regulación incrementa las opciones que tienen los ciudadanos en cuanto a la celebración de los enlaces matrimoniales. Además de la tramitación actual referente a las bodas religiosas y laicas celebradas en ayuntamientos y ante los jueces encargados de los Registros Civiles, será posible el oficio de los matrimonios tanto ante los secretarios judiciales como ante los notarios. Y, de la misma manera, en cuanto a las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad modificada judicialmente, los ciudadanos podrán elegir, según sus intereses, entre el secretario judicial o el notario.

Y, por último en el presente post, la nueva norma modificará el Código Civil en relación con la capacidad para ser testigo de testamentos ya que se suprime la exclusión actual de los ciegos y los totalmente sordos o mudos, señalándose con la nueva regulación que no lo podrán ser solamente “las personas que no posean el discernimiento necesario para desempeñar la función testifical”.

Iremos en futuros artículos desgranando los aspectos prácticos más interesante para los ciudadanos de la nueva regulación contenida en esta Ley de Jurisdicción Voluntaria tan esperada desde hace ya algún tiempo por los operadores jurídicos.


Si necesitas tramitar cualquier asunto o tienes algún problema jurídico, no dudes en ponerte en contacto conmigo en el 625835026 o en pacoprats@icav.es y te daré respuesta y te ayudaré de la mejor manera en cualquier área del Derecho: Derecho de Familia, Derecho Mercantil, Derecho Penal, despidos, reclamaciones de cantidad, etc.

www.pratsabogadosvalencia.com