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martes, 10 de marzo de 2020

¿Tiene su hipoteca índice IRPH?

Seguro que habrá oído en radio y televisión y leído en prensa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el TJUE, en una recientísima sentencia de este mismo mes de marzo, reconoce a los consumidores que en su día firmaron un préstamo hipotecario cuyo índice de referencia era el IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecario) la posibilidad de que un juez español les proteja frente a los abusos de la banca y se les devuelva las cantidades que indebidamente el banco les ha cobrado mes a mes.

Fotografía de diariojuridico.com
 Lo primero que se preguntará es: “¿Cómo se si mi hipoteca tiene IRPH? Y, si es así, lo más importante, si usted es uno de los miles de españoles a los que su Banco debe devolverles su dinero. Para responder a esa pregunta, podemos indicarle que normalmente la cláusula del contrato de préstamo que contiene el índice de referencia es la “3ª Bis TIPO DE INTERÉS VARIABLE”. Si después de darle mil vueltas al extenso contrato, no encuentra la cláusula que lo indica, no dude en llamarnos a PRATS ABOGADOS y le informaremos como se merece acerca de esta circunstancia. Y si ha visto en el contrato de préstamo algo parecido a “El índice de referencia consiste en el tipo medio de los préstamos a más de 3 años de las Cajas de Ahorro, publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado con referencia oficial”, llámenos igualmente porque usted, sin duda, es un afectado de IRPH y puede tener derecho a que el Banco le devuelva su dinero.

Imagen de confilegal.com
Lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentenciado es que la cláusula del interés a aplicar debe ser comprensible para un consumidor medio. Es decir, la Banca debió haberle informado a usted, como consumidor, en todo el proceso de la firma del préstamo del índice que iba aplicarle a la hipoteca; es decir, de la clase de interés que iba a pagar usted todo el tiempo y, a su vez, debía informarle si existían otros índices que usted podía elegir explicándole esos otros índices de referencia. Ya le adelantamos desde PRATS ABOGADOS que la Banca no informaba ni explicaba nada al respecto y, por tanto, la transparencia que obviamente se les exige brillaba por su ausencia. Esto se traduce en que, cuando reclamemos por usted, su banco tiene que demostrar que le informó de las consecuencias económicas y de todos aquellos elementos necesarios para que usted pudiera tomar una decisión adecuada. Por supuesto, tuvo que informarle de que el EURIBOR era un índice más beneficioso para usted y que, eligiéndolo, se ahorraría mucho dinero. Precisamente, dinero que ahora puede reclamar y, además, índice de referencia, el IRPH, que ahora puede cambiar pagando mes a mes menos dinero por su hipoteca.

Gráfico de expansion.com
Por lo tanto, déjenos que veamos su caso. Si, como es lo habitual, existe falta de transparencia por parte de su banco cuando usted contrató con ellos, pediremos que se sustituya el IRPH por el EURIBOR y le tendrán que devolver las cantidades pagadas de más por causa de tener estar cláusula.

Confíe en PRATS ABOGADOS y nos pondremos con su caso inmediatamente manos a la obra para que usted pueda recuperar su dinero lo antes posible. Nuestra amplia experiencia en Derecho Bancario y Cláusulas Abusivas en Préstamos Hipotecarios nos avalan.









jueves, 27 de diciembre de 2018

Incapacidad completa tras el cáncer de mama. ¿Sí o no?

El 26 de julio de ese año que está a punto de finalizar, el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona resolvió por sentencia que el INSS debía retornar la pensión por incapacidad absoluta a una mujer operada de cáncer de mama. Considera el órgano judicial de instancia (es decir, el primero que conoce el asunto y, por lo tanto, sentencia que está recurrida) que el tratamiento médico y la cirugía “no demuestran ni acreditan que la paciente se haya curado de dicha enfermedad”. Hace ya dos años este juzgado falló también en el mismo sentido a favor de una trabajadora en un caso similar.



En un principio el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concedió a la afectada la incapacidad completa por esta cruel enfermedad de la que iba a ser tratada, además de los tratamientos habituales, quirúrgicamente. Una vez que fué operada con éxito, el Instituto revisó su grado de incapacidad a la baja ya que consideró que, tras ser operada y extirpado el cáncer, la trabajadora había mejorado. Ahora bien, resolviendo en contra de tal decisión, el Juzgado, con un gran criterio, si se me permite ponerme de parte de la trabajadora, dijo en la sentencia que las secuelas y el tratamiento de la enfermedad no pueden asegurar que la enfermedad ha remitido completamente y, por tanto, que la paciente quede curada. Lo explica así: “La no curación se confirma por el hecho de que esté en tratamiento hormonal desde 2016, con los correspondientes efectos secundarios que éste pueda tener”, añadiendo el fallo de la citada sentencia que “la salud de la demandante no ha mejorado”.

Además de luchar en la calle para hacerle saber al Gobierno de turno que en la investigación contra el cáncer no deben escatimarse recursos y que debe ser una de las prioridades porque afecta a una gran parte de la población, también es posible enviar mensajes a la Administración desde la judicatura para que se cambie el "chip" y se mire con otros ojos los padecimientos de los ciudadanos afectados por la dura enfermedad del cancer.



Desde Prats Abogados en Valencia, especialistas en Derecho Laboral, Derecho Penal, Derecho Mercantil y Concursal, Derecho de Familia y Derecho Civil, os deseamos... 

¡Feliz Año Nuevo 2019!

martes, 31 de julio de 2018

¿Me lo pienso antes de difundir imágenes o videos por Whatsapp?


Muchísimo ojo, con las grabaciones y difusiones de imágenes o grabaciones de terceros no consentidas. Parece que lo tenemos claro hasta que nos relajamos y, en vista de que los que salen en las fotografías o grabaciones de video, son nuestros amigos, conocidos, etc. en una reunión o evento desenfadado, compartimos lo que sabemos que no se puede. Y máxime cuando lo que se está grabando no es la propia imagen sino la de otros.




Eso es precisamente lo que le ha sucedido a un individuo que grabó, nada más y nada menos, que a una pareja en su intimidad, cuando estaban de celebración en un evento universitario, en el exterior del recinto para, posteriormente, difundir el vídeo por WhatsApp, obviamente sin el consentimiento de los que aparecían en él. Esto, para el Juzgado de lo Penal nº1 de Pamplona supone un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

El fallo, del pasado 1 de junio de 2018, explica que se realizó el vídeo “con conocimiento de que se trataba de un momento íntimo entre ambos, y sin conocimiento ni consentimiento de ninguno de ellos, llegando a hacer zoom para que pudieran ser fácilmente identificables”. El acusado guardó en su móvil un vídeo de 41 segundos y lo difundió a amigos de la pareja e incluso a familiares. La sentencia ha resuelto que tendrá una pena de 21 meses de prisión y el abono de costas procesales. Además, añade la sentencia que, efectivamente, una vez hubo elaborado el vídeo, lo transmitió a otras personas por medio de la aplicación de telefonía instantánea WhatsApp, llegando el mismo a “conocimiento de las personas que han sido grabadas, puesto que tanto amigos suyos como su hermano lo recibieron, si bien le enseñaron el vídeo pero no lo difundieron a terceras personas”.



 El delito de descubrimiento y revelación de secretos es previsto y penado en del artículo 197.1, 3 y 5 del Código Penal, aunque en este caso hubieron circunstancia que modificaron la responsabilidad penal de acusado en cuanto a la atenuante de confesión contemplada en el art. 21.4ª del Código Penal y la de reparación de daño que se establece en el artículo 21.5 del mismo código.

Para cualquier consulta sobre el tema o, en general, sobre Derecho Penal, Derecho Mercantil, Derecho Concursal, Divorcio, Familia, Violencia sobre la Mujer, Despidos, etc., no dudes en llamarnos.



jueves, 19 de abril de 2018

¿Pierdo mi casa si mi negocio como autónomo me va mal?


Si dijera que sí, no estaría faltando a la verdad pero debemos saber que podemos salvaguardar lo más preciado de los autónomos (su vivienda familiar) conociendo la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada. Podemos definirlo como persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, con o sin trabajadores a su cargo.


El emprendedor, y esto es lo realmente interesante y por lo que estás leyendo este post seguramente, podrá limitar su responsabilidad por las deudas derivadas del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional, lo que supone que los acreedores no pueden ir contra la vivienda familiar del trabajador autónomo en condiciones normales (se entiende que sin existencia de fraudes, mala gestión a sabiendas de que se va a provocar males a terceros, etc.). Es verdad que la vivienda debe cumplir unas condiciones, como por ejemplo que su valor no puede superar los 300.000 €, pero aún así es muy interesante la nueva regulación. Sin duda, es una forma empresarial idónea para el funcionamiento de empresas de reducido tamaño y de profesiones sin grandes necesidades de infraestructura.

Lo que si es imprescindible para que esa responsabilidad no afecte a dicha vivienda propia es el registro en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad de la condición de Empresario de Responsabilidad Limitada indicando, obviamente, los datos de la vivienda habitual que quedará excluida de la responsabilidad de la empresa. Y una de las cuestiones que no afecta al empresario "normal" pero que en nuestro caso sí es condición sine qua non, es que tiene la obligación de elaborar y depositar anualmente en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la actividad. En esto hay que estar "ojo avizor" ya que transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. Recuperará el beneficio en el momento de la presentación.



Debemos de tener en cuenta que si el empresario-autónomo o empresaria está casado o casada sí puede dar lugar a que sus actividades alcancen al otro cónyuge, según la clase de bienes, de la siguiente manera: los bienes propios de los cónyuges empresarios quedan obligados a los resultados de la actividad empresarial; los bienes gananciales pueden quedar obligados por consentimiento expreso o por presencia y consentimiento; y los bienes privativos del cónyuge del empresario pueden quedar obligados por consentimiento expreso en escritura pública. Por eso es muy conveniente modificar el régimen de gananciales, si es el caso, al de separación de bienes u otro sistema en le que le cónyuge no se vea afectado por una marcha económicamente mala del negocio.

Importante también es que el empresario-autónomo no tiene por qué comenzar sus actividades en ese momento para inscribirse como Autónomo de Responsabilidad Limitada; es decir, un empresario que tenga ya comenzado su negocio, puede hacerlo aunque, eso sí, y salvo que los acreedores presten su consentimiento expresamente, subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las deudas contraídas con anterioridad a su inscripción en el Registro Mercantil.
Por último y para tener más información al repecto, decir que la normativa que lo regula está recogida en eCódigo de Comercio (en materia mercantil), por el Código Civil (en materia de derechos y obligaciones), en la Ley 20/2007 (Estatuto del trabajo autónomo), en  el Real Decreto 197/2009 (que desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo), en la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y en la Ley 31/2015 por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de auto empleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

Para cualquier consulta en asuntos de Derecho Mercantil, Derecho de Familia, Derecho Civil en general y Derecho Penal, no dude en llamarnos a PRATS ABOGADOS y concertar cita.



lunes, 26 de septiembre de 2016

Subcontrata y despido objetivo

En este post vamos a fijarnos en una muy interesante sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Social, de 3 de mayo de 2016, respecto a las razones objetivas, existentes en el Derecho Laboral, que puede argüir una Sociedad Mercantil o empresario para el despido de parte de sus trabajadores cuando deja de actuar como subcontratista de otra. Lo que viene a decir la sentencia es que una subcontrata puede extinguir los contratos de sus trabajadores cuando la empresa que contrató de sus servicios prescinde de la entidad subcontratista para asumir el trabajo que ésta realizaba con sus propios empleados. El Alto Tribunal avala la procedencia de tal medida cuando el trabajador o los trabajadores cesados prestan servicios en una empresa y, como decimos, se extingue válidamente el contrato que unía a “su” empresa con la “otra” sociedad.

Así pues, avala la extinción del contrato de trabajo cuando asume el servicio con personal propio, cuando no existe una cláusula específica de subrogación y cuando no consta ninguna vacante propia en otro de los centros de trabajo. Esta sentencia, de 3 de mayo de este año 2016, declara que la pérdida de una contrata con elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo se puede considerar como dentro de las causas objetivas de despido. Queda expresado diciendo que “la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa”.

De todas formas, el Derecho Laboral no debe ni puede avalar esta nueva situación de pérdida de este cliente tras la ruptura contractual como desencadenante automático de la medida de despido. Así, el magistrado ponente del fallo, D. Jesús Souto Prieto, reconoce que la mera pérdida de la contrata puede ser insuficiente para determinar que concurre per se dicha causa justificativa. En este sentido, precisa que “hay que justificar la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos”. Y añade a este argumento que "la decisión debe favorecer necesariamente para ser tenida en cuenta como causa objetiva y procedente de despido “su posición de competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.


Finaliza el fallo afirmando que como señala el Ministerio Fiscal, la cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en numerosas sentencias, cuya doctrina podemos resumir, siguiendo, nuestras sentencias de 16/9/2009 y de 26/4/2013". Y, remitiéndose a esa sentencia de 16 de septiembre de 2009, reproduce un párrafo muy explicativo: “(…) la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".


miércoles, 10 de agosto de 2016

¿Qué es el programa de Compliance para las empresas?

Si estás inmerso en el mundo de la empresa en alguna de sus vertientes (administrador societario, directivo, apoderado, comercial, etc.), seguro que habrás escuchado ya en un sinfín de ocasiones, en los últimos tiempos, la palabra compliance. La verdad es que, en los sectores del Derecho Mercantil y del Derecho Penal, está realmente muy de moda en nuestro país y no por motivos puntuales (como sucede con las modas y modismos) sino por, como se suele decir, “motivos estructurales”. Es decir, se está imponiendo tanto a las grandes empresas como a las PYMES (medianas y pequeñas empresas) la idea de que se hace necesario un modo de actuación en todas las esferas de las mismas y por todos sus componentes que no era habitual hasta ahora en cuanto al cumplimiento normativo se refiere.



Ya hemos adelantado en el final de párrafo anterior (“cumplimiento normativo”) qué es o, por lo menos, a qué nos estamos refiriendo cuando se habla del Compliance. Resumidamente, no es ni más ni menos que la implementación en el seno interno de las empresas de un programa serio, aplicable y competente para asegurar, en todas sus esferas y departamentos, el cumplimiento de la normativa penal, general y sectorial e interna (compromisos con clientes, proveedores y terceros y, especialmente, códigos éticos internos) llevado a cabo por una figura, interna o externa, responsable del programa de cumplimiento normativo, en general, y de los protocolos de actuación concretos, en particular: el Compliance Officer.

La razón de dicho “auge” no es otra que la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la que se incorporó a nuestro Código Penal la posibilidad de que las personas jurídicas (sociedades mercantiles, entidades financieras, etc.) fueran responsables penalmente, con las consiguientes sanciones económicas y no económicas, de las actuaciones delictivas realizadas por las personas físicas que las componen. Hasta ese momento, en España esa posibilidad de imputar a un ente jurídico la comisión de un delito no era posible (Societas delinquere non potest): era la persona física autora del hecho penal la que cargaba con toda la responsabilidad sin la extensión a la sociedad mercantil, por ejemplo, para la que había cometido el delito, aún cuando la beneficiaria fuera la sociedad y no directamente la persona. Como bien sentencian algunos dichos españoles, el temor a las sanciones es el que lleva a las buenas acciones y al cumplimiento de la ley.

Pero, sobre todo, ha sido la LO 1/2015, de 30 de marzo, de modificacióndel Código Penal, la que ha introducido la necesidad de la figura del compliance en las empresas, ya que se ha modificado sustancialmente al respecto el art.33 bis C.P.:

“Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención; y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª”


En próximos posts ampliaremos más cuestiones al respecto y desgranaremos y profundizaremos en puntos que se configuran como necesarios para que podamos decir que estamos enfrente de un auténtico y, sobre todo, serio programa de compliance.

Si necesitas asesoramiento respecto a cómo implementar en tu empresa o asociación civil el modelo y programa de compliance, no dudes en ponerte en contacto con PRATS ABOGADOS. Paco Prats es letrado miembro de la Asociación de Compliance de la Comunidad Valenciana.


domingo, 3 de julio de 2016

¿Quién paga el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en una compraventa: vendedor o comprador?

Una buena noticia, sobre todo, claro, para el vendedor de uno o varios inmuebles es que el Tribunal Supremo acaba de sentar jurisprudencia en la repercusión del Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI) en los negocios de compraventa.

Según la sentencia del Alto Tribunal, en su Sala de lo Civil, de fecha 15 de junio de 2016 (STS2886/2016) el vendedor puede repercutir el IBI al comprador desde la fecha de entrega de la propiedad.
El argumento que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial es que “el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que sea”.

El asunto se remonta a 2009 cuando dos sociedades mercantiles vendieron el 16 de marzo de ese año a otra compañía 155 plazas de garaje en Madrid. La sociedad compradora negaba que tuviera que abonar ninguna cantidad al respecto del citado impuesto ya que afirmaba que era al vendedor al que le correspondía hacerse cargo del mismo. Así, condena a esa última entidad a pagar a los vendedores los 8.562 € del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el momento de la compraventa, es decir el 16 de marzo, y el fin de ese año (31 de diciembre de 2009), importe que había sido íntegramente abonado por las sociedades vendedoras al serle reclamado por la autoridad tributaria local.

En un primer momento, los vendedores habían obtenido la desestimación de la demanda, en un Juzgado de Primera Instancia de Madrid. El recurso de apelación que interpusieron ante la Audiencia Provincial tampoco les fue favorable y, entonces, acudieron en casación al Tribunal Supremo  donde, ahora sí, se les ha dado la razón, logrando que sólo debían responder, como hemos expuesto, por la cantidad proporcional al tiempo en que las sociedades vendedoras eran propietarias de los inmuebles. La sociedad compradora debía, pues, abonar a la autoridad tributaria, la cantidad restante del impuesto.

Uno de los argumentos clave en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue que existía amplia pero contradictoria jurisprudencia de las audiencias provinciales sobre la materia, constatando sentencias que daban unas la razón al vendedor y otras al comprador.

En su sentencia, el Supremo resuelve que la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada de una de las partes haya ostentado la titularidad dominical. Según la Ley, el devengo del IBI anual corresponde al propietario en el momento del mismo, que coincide con el primer día del año natural.

Por tanto, en el pleito resuelto, el abono del IBI correspondía a los vendedores, como titulares de la propiedad a 1 de enero de 2009, año de la venta.
No se pactó expresamente la repercusión del impuesto, y la venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.

Cuando el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales, establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”, debe entenderse, señala el Supremo, que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

Artículo 63 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
 Establece la sentencia que el tenor del artículo 63.2 citado “advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del Código Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del Código Civil)”.


Sin perjuicio de ello, el Supremo destaca, y hay que tener en cuenta este detalle, que “las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión, aunque la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador”, insiste la sentencia.


martes, 3 de mayo de 2016

¿Puede tener efectos en España una sentencia extranjera? El exequatur.

El exequátur es un procedimiento judicial por el cual un juez español comprueba los requisitos de una sentencia extranjera y estudia y decide si puede permitirse su reconocimiento en nuestro país, concediéndole validez y ejecutabilidad en territorio español y haciéndole que despliegue todos sus efectos jurídicos tanto entre las partes como, en caso de sentencia de divorcio, por ejemplo, frente al Estado. Sentencias que pueden versr sobre Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho de Familia,...

¿Pueden únicamente las partes que fueron en el proceso del que emana la sentencia que se pretende “homologar” instar el procedimiento de exequátur? La respuesta es no, ya que también presentan legitimidad ante los tribunales españoles las personas que se vean afectadas por dicha sentencia. Es decir, pueden instarlo el que se vea perjudicado por la misma o se le impida el disfrute de algún derecho o un beneficio del que se considera favorecido.

No es necesario que el que insta el procedimiento sea español sino que también pueden hacerlo los nacionales de otros países, residentes legalmente en nuestro país, que quieran que la sentencia emanada fuera de nuestra jurisdicción despliegue sus efectos en España.

Eso sí, debe ser una sentencia firme y, por lo tanto, no haber sido recurrida o estar desestimado tal recurso; para el caso de divorcio, que no existiese sentencia anterior al respecto de lo que se quiere homologar y, además, que haya sido notificada fehacientemente a las partes; y, por último, que la sentencia esté legalizada o sea legalizada en el consulado del país en cuestión, a no ser que el país de origen sea uno de los firmantes del Convenio de la Haya, en cuyo caso deberá estar legalizada.

Una cuestión a apuntar también importante, es que el tribunal español que conoce del caso (por otra parte, los Juzgados de Primera Instancia) no entra en el fondo del asunto sino que se ciñe a verificar si se cumplen los requisitos que marca la Ley para que esos efectos jurídicos, de los que hablábamos antes, se cumplen.
 
Y, por último, añadir que es necesaria tal homologación judicial de sentencias extranjeras cuando se quiera que éstas accedan al Registro Civil, cuando se quiere que causen efectos erga omnes (efectos frente a todos) y cuando se quiera que el fallo contenido en dicha sentencia tenga efecto de cosa juzgada (principio non vis in idem). Es, pues, de suma importancia, estar bien asesorado o asesorada, siempre, por un abogado experto en la materia. En PRATS ABOGADOS podemos ayudarle a solucionar esas cuestiones que le preocupan.

www.pratsabogadosvalencia.com


martes, 15 de marzo de 2016

Deberes de los administradores de las sociedades mercantiles

En el Capítulo II del Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) se regulan los deberes de los administradores de una sociedad de capital.

Desde el artículo 225 y hasta el 229 de dicho texto legal se configuran el “deber general de diligencia”, la “protección de la discrecionalidad empresarial”, el “deber de lealtad” y el “deber de evitar situaciones de conflicto de interés”



La primera pauta que marca la ley, y aunque sea un concepto abstracto, es el de que los administradores deben desempeñar el cargo con la diligencia de un “ordenado empresario”. Es una pauta de conducta que los administradores societarios deben de cumplir para observar los diferentes deberes impuestos por la ley, por los estatutos de la misma sociedad y por otras normas internas de conducta de la sociedad, como puede ser la observancia y conocimiento de los pactos parasociales, con este nivel de diligencia.

Además, el ejercer de manera diligente el cargo también debe suponer el deber de supervisar y controlar, obviamente, la marcha de los asuntos de la sociedad y el deber de informarse adecuadamente sobre los mismos. El deber de actuar de modo diligente no se configura, sin embargo, de forma abstracta, sino que debe ser observado día a día y en el conjunto de las actuaciones que lleva a cabo o que ordena llevar a cabo a los trabajadores de la sociedad.

La sociedad puede estar administrada por diferentes tipos de órganos: administrador único, administradores mancomunados o solidarios y consejo de administración. En la apreciación de la diligencia exigible a cualquier administrador societario ha de tenerse en cuenta que opción se ha elegido para gestionar la empresa ya que esta estructura determina muy significativamente cómo han de ejercerse los deberes y obligaciones del cargo. Por ejemplo, la capacidad de actuación de un administrador solidario (es de manera individual la forma de ejercer las facultades de administración y representación de la sociedad) es muy diferente a la responsabilidad de un miembro de un consejo de administración pues la voluntad de dicho órgano de administración se forma fundamentalmente mediante acuerdos conforme al modelo legal que colegiadamente se otorga la representación y gestión de la sociedad.

Incluso yendo un poco más allá, podríamos decir que no todos los miembros del consejo de administración deben ser tratados del mismo modo desde el punto de vista de la conducta que resulta exigible. Se debe tener en cuenta la posición y responsabilidades que le corresponde a cada miembro en el consejo, cada cargo y las funciones que se le otorga a cada uno. En el consejo se especializan las funciones y se delegan para facilitar su organización y funcionamiento. La diligencia exigible a un consejero ejecutivo no puede ser la misma que la exigible a uno que no lo es y tampoco se le puede exigir lo mismo al presidente del consejo que a los vocales.

Así, el artículo 237 TRLSC, que regula la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración de la sociedad, sea cual sea su forma, dice que “todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente”, aunque añade que “salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”.

En Derecho Societario, y en general el Derecho Mercantil, debe conocerse si se es miembro de un órgano de administración para saber qué obligaciones y deberes se tienen respecto a las actuaciones en la sociedad administrada y, a su vez, qué derechos y medios de defensa se cuentan en caso de que se nos pida responsabilidad en la gestión de la misma. Es necesario dejar las cuestiones problemáticas en manos expertas, ya que hay que tener muy en cuenta que, en caso de responder por actos lesivos para la sociedad (obviamente, siempre tras sentencia judicial) el administrador responde con su patrimonio personal. Pero sobre esta última cuestión trataremos en otro artículo en este blog.

Si necesita asesoramiento respecto a esta problemática o a cualquiera de Derecho MercantilDerecho Civil, Derecho Laboral o Derecho de Familia, no dude en pedirnos cita en www.pratsabogadosvalencia.com, o bien en  pacoprats@icav.es, o simplemente llamándonos al 625835026.




miércoles, 17 de febrero de 2016

¿Qué consecuencias tiene en los clientes de Vitaldent la detención de su cúpula directiva?

Hemos recibido varias llamadas de usuarios de las Clínicas Vitaldent requiriendo información sobre algunas cuestiones que les preocupa referente al futuro más inmediato del servicio que reciben en las Clínicas “Vitaldent”.

No es este un post en el que se analiza exhaustivamente la regulación jurídica de lo que va a suceder en un futuro más o menos inmediato, ya que primero el juez de instrucción debe investigar sobre los hechos destapados esta semana. El primer paso, ha sido detener a la cúpula de la empresa matriz porque el juez detectó, en vista de la investigación llevada a cabo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que existía fundadas sospechas de que iba a haber “movimientos”, por parte de los detenidos, de evasión de capitales y debía paralizarse de raíz y, como se ha visto, urgentemente.

Pero, a lo que vamos. Los consumidores y usuarios de las clínicas no deben, en principio, temer por los tratamientos dentales que están recibiendo ni deben acudir solicitando la resolución del contrato, la devolución de dinero abonado o cuestiones parecidas. Hay que tener en cuenta que la mayoría de las clínicas funcionan a modo de franquicia (algunas son sucursales de la empresa franquiciadora) y, por lo tanto, son sociedades mercantiles o profesionales autónomos absolutamente independientes respecto de la empresa matriz en cuanto a funcionamiento cara al público. Es decir, la relación jurídica que las “ata” con la empresa madre es de un contrato de franquicia en el que, por el mismo, se obligan a actuar y funcionar, respecto a una serie de cuestiones (procedimientos de actuación, mobiliario y estética de las clínicas, programas únicos de gestión informática, publicidad, “know-how”, etc.), pero con respecto a los clientes propios tienen la responsabilidad individual e independiente.

Por lo tanto, si usted es cliente de una de las clínicas franquiciadas, nada tiene que temer, en principio. Y digo en principio porque pueden aparecer irregularidades que las involucren junto con la “central”, aunque, sinceramente, no es nada probable ya que los delitos que se le imputa a la cúpula directiva, incluida el socio principal, son de tipo económico -blanqueo de capital, elusión de impuestos, estafa,…) que nada tiene que ver con el funcionamiento sanitario de las clínicas. De hecho la Fiscalía Anticorrupción ha afirmado que la detención del dueño y otros nueve directivos de la empresa Vitaldent este martes (16 de febrero) no afectará al funcionamiento de las clínicas. Incluso se ha afirmado que las mismas clínicas franquiciadas han sido también víctimas por los actos fraudulentos y delictivos de los ahora detenidos.

Respecto a los clientes de las clínicas propiedad de la empresa franquiciadora, tampoco tienen por qué verse afectados por esta noticia, ya que en principio es la cúpula de la sociedad, como personas físicas las responsables. De todas formas, las personas jurídicas, es decir, como sucede en este caso, las sociedades mercantiles, pueden verse afectadas penalmente de las actuaciones u omisiones de los directivos, administradores o trabajadores de las mismas, pudiendo ser castigadas penalmente incluso con el cese temporal o definitivo de sus actividades. Pero, para que se lleguen a esas consecuencias es necesario que transcurra un periodo de tiempo más o menos largo, que el procedimiento avance y que se le atribuya a Vitaldent, como sociedad, las nuevas responsabilidades penales contempladas en la última modificación al respecto del Código Penal.

Así pues, de momento, tranquilidad para los clientes de las clínicas Vitaldent para el futuro más inmediato. Lo más probable es que, al estilo de lo que sucedió con la cadena de franquicias Viajes Marsans, las clínicas se desvinculen de la empresa matriz y sigan su actividad normalmente, con los mismos profesionales dentales, pero con un nombre comercial distinto. Pero, eso sí, cualquier anomalía en el servicio prestado, o un cese del mismo sin una causa justificada o cualquier problema que surja al respecto, debe denunciarse inmediatamente. Lo importante es que, para posibles futuras reclamaciones, en primer lugar, se averigüe si la clínica a la que se acude es propiedad de la empresa matriz o es una sociedad franquiciada por las consecuencias comentadas; y, en segundo lugar, conservar cualquier documento que pueda probar la vinculación que se tiene o ha tenido con la clínica.


Seguiremos atentos a las siguientes noticias que seguro irán surgiendo referente a las Clínicas Vitaldent. Si necesita asesoramiento respecto a esta problemática o cualquiera respecto al Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Mercantil o Derecho Laboral, no dudes en pedirnos cita en pacoprats@icav.es, en el teléfono 625835026 o dejándonos mensaje en www.pratsabogadosvalencia.com.