En
este post vamos a fijarnos en una muy interesante sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Social, de 3 de mayo de 2016, respecto
a las razones objetivas, existentes en el Derecho
Laboral, que puede argüir una Sociedad
Mercantil o empresario para el despido de parte de sus trabajadores cuando deja de actuar como
subcontratista de otra. Lo que viene a decir la sentencia es que una subcontrata puede extinguir los
contratos de sus trabajadores cuando la empresa que contrató de sus servicios
prescinde de la entidad subcontratista para asumir el trabajo que ésta
realizaba con sus propios empleados. El Alto Tribunal avala la procedencia de
tal medida cuando el trabajador o los trabajadores cesados prestan servicios en
una empresa y, como decimos, se extingue válidamente el contrato que unía a “su”
empresa con la “otra” sociedad.
Así
pues, avala la extinción del contrato de
trabajo cuando asume el servicio con personal propio, cuando no existe una
cláusula específica de subrogación y cuando no consta ninguna vacante propia en
otro de los centros de trabajo. Esta
sentencia, de 3 de mayo de este año 2016, declara que la pérdida de una
contrata con elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo se
puede considerar como dentro de las causas
objetivas de despido. Queda expresado diciendo que “la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser
considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una
reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se
manifiesta una causa organizativa”.
De
todas formas, el Derecho Laboral no
debe ni puede avalar esta nueva situación de pérdida de este cliente tras la
ruptura contractual como desencadenante automático de la medida de despido. Así,
el magistrado ponente del fallo, D. Jesús Souto Prieto, reconoce que la mera
pérdida de la contrata puede ser insuficiente para determinar que concurre per se dicha causa justificativa. En
este sentido, precisa que “hay que
justificar la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir
la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a
través de una más adecuada organización de los recursos”. Y añade a este
argumento que "la decisión debe favorecer necesariamente para ser tenida en
cuenta como causa objetiva y procedente de despido “su posición de competitividad en el mercado o una
mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.
Finaliza
el fallo afirmando que “como señala el Ministerio Fiscal, la
cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en numerosas sentencias, cuya
doctrina podemos resumir, siguiendo, nuestras sentencias de 16/9/2009 y de
26/4/2013". Y, remitiéndose a esa sentencia de 16 de septiembre de
2009, reproduce un párrafo muy explicativo: “(…)
la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial
ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como
tal hay que considerar el exceso de
personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer
frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma
que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla
que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida
puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por
el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con
menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".
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