El capital social, representado por acciones (en las Sociedades
Anónimas-S.A.) o participaciones sociales (en caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada-S.R.L.),
es uno de los elementos importantísimos que configuran todas las sociedades de capital, ya que, aparte
de disponer para la legitimación en el ejercicio de derechos, quórum de
asistencia, mayorías de voto, etc., se establece, ni más ni menos, entre otras,
como una de las causas legales de disolución de la sociedad si, en un momento
dado, se sitúa por debajo del Patrimonio
Neto de la misma.
En el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC),
aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, el capital social (cifra que debe necesariamente aparecer,
expresada en euros, en los estatutos
sociales y en el pasivo del balance
de la sociedad) equivale a las aportaciones realizadas (“desembolsadas” en
las S.R.L.) o prometidas (“suscritas” en las S.A.) por los socios al adquirir
las correspondientes acciones o participaciones. Se configura como indisponible
en la S.A. y en la S.R.L. (art. 45 TRLSC). Es decir, pertenece a la sociedad,
como persona jurídica diferenciada de las personas físicas que lo desembolsaron,
donde al no existir responsabilidad personal patrimonial de los socios (art. 1
TRLSC), la existencia de un capital indisponible garantiza una mínima
solvencia, en garantía de los terceros con los que la sociedad contrata.
Es por ello por lo que la misma Ley
establece y regula que estas aportaciones de los socios a la empresa deben ser cuantificables
económicamente. Es decir, debe corresponder a bienes que puedan ser valorados
económicamente, por lo que se prohíbe taxativamente que los estatutos recojan
una aportación laboral de uno o varios socios. Todos los socios deben aportan a
la sociedad mercantil dinero efectivo, inmuebles, derechos, acciones de otras
empresas, etc. pero nunca solamente trabajo.
Un caso típico es el de tres amigos,
por ejemplo, que deciden “montar” un restaurante. Uno de ellos aporta el local
que heredó de sus padres; el otro aporta una cantidad de dinero que tiene
ahorrado para comenzar con todos los trámites; y el otro, un excelente cocinero
pero carente de dinero ni bienes, quiere aportar solamente su experiencia y
conocimientos como chef. Como hemos indicado antes, esto no es posible. Así de
claro y contundente lo expresa el artículo 58 TRLSC:
Artículo
58. Objeto de la aportación.
1. En las
sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o
derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.
2. En ningún caso
podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
Y, por supuesto, como regula y ordena
el artículo 59 TRLSC, no puede pretenderse que la aportación de uno o varios
socios a la empresa no se
corresponda con una aportación real y cierta: “Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de
acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la
sociedad”. No es complicado falsificar o inflar dicha aportación declarando,
por ejemplo, que el dinero se ingresa en la caja de la sociedad, cuando no es
cierto, o aportando un bien por un valor superior al de mercado.
Es este una cuestión importante ya que
la ley prescribe que deberá ser ante el notario autorizante de la escritura de
constitución ante el que “deberá
acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación
del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en
entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su
entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella” (art.62 TRLSC).
Si tienes alguna duda en general respecto
de las Sociedades Anónimas o de las Sociedades de Responsabilidad Limitada,
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