En este post vamos a tratar la
problemática de la garantía que
tienen los bienes comprados de segunda
mano, ya que son objeto de muchos abusos por parte de los vendedores. Sin
ir más lejos, una de las últimas consultas que tuvimos en el despacho referente
al tema fue debida a que el concesionario
de automoción le exigía una cantidad de dinero a nuestro cliente para reparar
el coche que había comprado… ¡el día anterior! Lo más curioso era que no le
exigía el importe de la reparación sino que le pedía esa cantidad para tramitar la garantía.
Ni que decir tiene que el coche está reparado ya, la clienta lo disfruta en perfectas condiciones y, por supuesto, no pagó ni un euro de la reparación que, por cierto, no era barata.
Este flagrante caso de abuso por parte
de un vendedor, a pesar de que es un tanto extremo, es bastante
habitual debido la falta de información de determinados puntos referentes a los
derechos que tenemos todos como consumidores. La regulación de todos estos
derechos se contiene en el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), cuyo ámbito de aplicación,
en cuanto a las garantías que vamos a tratar, es los contratos de
compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan
de producirse o fabricarse. Como dice el art.115 de la Ley “no será de aplicación a los productos
adquiridos mediante venta judicial,
al agua o al gas, cuando no estén
envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y a la
electricidad. Tampoco será aplicable
a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan
asistir personalmente”.
Una de las primeras cuestiones que
tenemos que tener clara es que el empresario deberá facilitar al consumidor de
forma clara y comprensible la información relevante, veraz y suficiente sobre
las características principales del contrato y sobre sus condiciones jurídicas
y económicas. Es decir, los consumidores
y usuarios están habilitados para exigirle toda la información de forma
clara que requieran al respecto de lo que se va a adquirir, incluyendo,
obviamente, la existencia de las garantías que la ley regula imperativamente, las
condiciones de los servicios posventa, y, si las hubiera, la existencia también
de las garantías comerciales que son
las adicionales que nos ofrece el empresario a parte de las legales.
Plasmar esos puntos en el contrato de
compra-venta es indispensable para posibles reclamaciones pero también debemos
conocer la regulación que se contiene en el art. 61 LGDCU: si existe publicidad
por parte del empresario en el que se contengan las prestaciones del bien, las
condiciones jurídicas o económicas y las garantías ofrecidas, éstas se
consideran incluidas en los futuros contratos aunque en él no estén
expresamente firmadas. Es decir, imaginemos que la publicidad en los trípticos
del concesionario o la que podemos ver en la televisión, establecen que los
vehículos nuevos de una marca determinada comprados a partir de tal o cual
fecha gozan de 1 año de garantía además de los 2 preceptivos, ésta será
efectiva a pesar de que no figure en el contrato de compra-venta. Otra cuestión
es si firmamos unas condiciones más beneficiosas que las ofertadas; en ese caso
primarán las que el contrato incluya.
El plazo de garantía, es decir, el
tiempo en el que el vendedor responde de los defecto que puedan surgirle al
bien adquirido de segunda mano (obviamente, defecto sin culpa del comprador) es de 1 año
desde que éste se entregó. Atención a esta fecha: no comienza el periodo de
garantía desde la firma del contrato o desde la fecha que figura en el mismo,
sino desde que el bien se entregó efectivamente al consumidor. Entramos, en
muchas ocasiones, en tema de prueba de cuándo empezamos a disfrutar del bien
con la entrega ya que no siempre coinciden las fechas de las que estamos
hablando. Y recuerdo el párrafo anterior: 1 año desde fecha de entrega a
pesar de que el vendedor nos obligue (o no nos hayamos dado cuenta) a firmar un
plazo inferior.
“El
consumidor y usuario tiene derecho a la reparación
del producto, a su sustitución,
a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo
con lo previsto en este título”. (art.118 LGDCU); cuatro artículos que desgrana meticulosamente las condiciones y requisitos para cualquiera de las
tres cosas que podemos exigirle al vendedor. Aunque no es tema para tratar en este post, sería conveniente la lectura de los artículos
119 a 122 de la Ley.
Y para finalizar, comentar también que
el consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en
el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. No es que se
pierda el derecho a reclamar frente al vendedor si éste se ha pasado del plazo
para informarle, pero dicho incumplimiento puede hacerle que responda por los
daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.
Si has tenido algún problema
relacionado con la garantía al comprar un bien nuevo o de segunda mano o te
surge cualquier duda relativo al Derecho
Civil, Derecho Mercantil, Derecho Penal o Derecho Laboral, ponte en contacto con nosotros en pacoprats@icav.es
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