martes, 22 de septiembre de 2015

¿Qué garantía tiene una lavadora, un coche o un microondas... de segunda mano?

En este post vamos a tratar la problemática de la garantía que tienen los bienes comprados de segunda mano, ya que son objeto de muchos abusos por parte de los vendedores. Sin ir más lejos, una de las últimas consultas que tuvimos en el despacho referente al tema fue debida a que el concesionario de automoción le exigía una cantidad de dinero a nuestro cliente para reparar el coche que había comprado… ¡el día anterior! Lo más curioso era que no le exigía el importe de la reparación sino que le pedía esa cantidad para tramitar la garantía. Ni que decir tiene que el coche está reparado ya, la clienta lo disfruta en perfectas condiciones y, por supuesto, no pagó ni un euro de la reparación que, por cierto, no era barata.


Este flagrante caso de abuso por parte de un vendedor, a pesar de que es un tanto extremo, es bastante habitual debido la falta de información de determinados puntos referentes a los derechos que tenemos todos como consumidores. La regulación de todos estos derechos se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), cuyo ámbito de aplicación, en cuanto a las garantías que vamos a tratar, es los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse. Como dice el art.115 de la Ley “no será de aplicación a los productos adquiridos mediante venta judicial, al agua o al gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y a la electricidad. Tampoco será aplicable a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente”.

Una de las primeras cuestiones que tenemos que tener clara es que el empresario deberá facilitar al consumidor de forma clara y comprensible la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato y sobre sus condiciones jurídicas y económicas. Es decir, los consumidores y usuarios están habilitados para exigirle toda la información de forma clara que requieran al respecto de lo que se va a adquirir, incluyendo, obviamente, la existencia de las garantías que la ley regula imperativamente, las condiciones de los servicios posventa, y, si las hubiera, la existencia también de las garantías comerciales que son las adicionales que nos ofrece el empresario a parte de las legales.

Plasmar esos puntos en el contrato de compra-venta es indispensable para posibles reclamaciones pero también debemos conocer la regulación que se contiene en el art. 61 LGDCU: si existe publicidad por parte del empresario en el que se contengan las prestaciones del bien, las condiciones jurídicas o económicas y las garantías ofrecidas, éstas se consideran incluidas en los futuros contratos aunque en él no estén expresamente firmadas. Es decir, imaginemos que la publicidad en los trípticos del concesionario o la que podemos ver en la televisión, establecen que los vehículos nuevos de una marca determinada comprados a partir de tal o cual fecha gozan de 1 año de garantía además de los 2 preceptivos, ésta será efectiva a pesar de que no figure en el contrato de compra-venta. Otra cuestión es si firmamos unas condiciones más beneficiosas que las ofertadas; en ese caso primarán las que el contrato incluya.

El plazo de garantía, es decir, el tiempo en el que el vendedor responde de los defecto que puedan surgirle al bien adquirido de segunda mano (obviamente, defecto sin culpa del comprador) es de 1 año desde que éste se entregó. Atención a esta fecha: no comienza el periodo de garantía desde la firma del contrato o desde la fecha que figura en el mismo, sino desde que el bien se entregó efectivamente al consumidor. Entramos, en muchas ocasiones, en tema de prueba de cuándo empezamos a disfrutar del bien con la entrega ya que no siempre coinciden las fechas de las que estamos hablando. Y recuerdo el párrafo anterior: 1 año desde fecha de entrega a pesar de que el vendedor nos obligue (o no nos hayamos dado cuenta) a firmar un plazo inferior.

“El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título”. (art.118 LGDCU); cuatro artículos que desgrana meticulosamente las condiciones y requisitos para cualquiera de las tres cosas que podemos exigirle al vendedor. Aunque no es tema para tratar en este post, sería conveniente la lectura de los artículos 119 a 122 de la Ley.

Y para finalizar, comentar también que el consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. No es que se pierda el derecho a reclamar frente al vendedor si éste se ha pasado del plazo para informarle, pero dicho incumplimiento puede hacerle que responda por los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.


Si has tenido algún problema relacionado con la garantía al comprar un bien nuevo o de segunda mano o te surge cualquier duda relativo al Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Penal o Derecho Laboral, ponte en contacto con nosotros en pacoprats@icav.es o visita nuestra web www.pratsabogadosvalencia.com. Estamos para escucharte y ayudarte. La primera consulta es gratuita. En ella te informaremos de las posibilidades y la viabilidad de tu caso.

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