El
pasado día 15 de este mes, finalizó el periodo de
audiencia pública del Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con la que el Gobierno
quiere modificar algunos importantes aspectos de la vida social de
las sociedades de capital. Aún resta su retorno al Consejo de
Ministros para su aprobación definitiva como Proyecto de Ley
y su posterior y preceptiva tramitación parlamentaria.
Creo
que se modifican preceptos de forma especialmente singular e
interesante que requerirán, sin lugar a dudas, tratamiento
separado y un poco más en profundidad en futuros posts de este
blog de Derecho Mercantil. Sirva como ejemplo, la modificación que realiza el
artículo 161 en el que se añade también en el
precepto a las sociedades anónimas, por lo que lo que
actualmente la posibilidad de impartir instrucciones de la junta
general “al órgano de administración o, por lo
menos, someter a autorización la adopción por dicho
órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de
gestión” que sólo se refiere a las sociedades de
responsabilidad limitada, se amplía a aquellas.
Como
digo, será cuestión de ir desempolvando la lupa e ir
estudiando, artículo por artículo, dichas importantes
modificaciones que serán posiblemente dentro de algunos meses,
normas de obligado cumplimiento.
Sólo
me detengo en este post, no en una modificación sino en una
incorporación; concretamente en la que se realiza añadiendo
una nueva subsección (la 3ª, que lleva por título “Votación de
acuerdos”) a la sección 3.ª del capítulo VII del
título V de la LSC que constará de un sólo artículo, el 201 bis., donde se obligará a la junta general a la votación
por separado de determinados asuntos que puedan tratarse
independientemente y que no interfieran en el resultado de las demás
votaciones para, obviamente, no caer en contradicciones.
El nuevo
artículo 201 bis. quedará redactado como sigue:
“Artículo
201 bis. Votación separada por asuntos.
En
la junta general deberán votarse separadamente aquellos
asuntos que sean sustancialmente independientes y en especial:
a)
el nombramiento, ratificación, reelección o separación
de cada administrador, y
b)
en la modificación de estatutos, la de cada artículo o
grupo de artículos que no sean interdependientes.”
Por
supuesto, uno de los beneficios que creo se consiguen es que cada
asunto sea tratado como cuestión totalmente independiente
obstaculizando la posibilidad que asuntos y decisiones importantes no
sean lo suficientemente discutidas y no se permita su votación
individual. Salvo mejor opinión, también veo juntas más
largas y tediosas que, en periodos especialmente convulsos de la
sociedad, se intente obstaculizar la fluidez de las decisiones. Dicen
que “piensa mal y acertarás”; espero que no. Es más,
observo más beneficios, con más democracia interna y
con más posibilidades de escuchar la voz a los socios
minoritarios, que inconvenientes. Pronto lo veremos.
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