La
interesante resolución del la Dirección general del Registro y del Notariado publicada ayer jueves día 21 referente a la negativa del
Registrador Mercantil a inscribir una escritura de modificación
de estatutos de una sociedad es un ejemplo perfecto para percatarse
de la importancia que tiene, en el proceso de creación de una
sociedad mercantil, de los pactos, inscribibles o no, de los futuros
socios. Es decir, la ilusión y los sentimientos habidos en el
comienzo de una actividad económica y los deseos de un feliz
camino, deben atemperarse y dejar un espacio a la racionalidad que
debe aparecer en la firma de cualquier contrato; y la constitución
de una sociedad no es, ni más ni menos, que eso: un contrato
por el que los futuros socios la crean.
El
caso descrito en dicha resolución sería, resumidamente
el que sigue:
Dos
hermanos constituyen una sociedad en 2011 (uno con el 55% del
capital social y el otro con el restante 45%) estableciendo para el
de menor participación social la obligación de realizar
prestaciones accesorias que se definen con el suficiente detalle y
que las llevan aparejadas una serie de participaciones; incluso, como
legalmente es posible establecer, las prestaciones al socio son
remuneradas. Debido a una serie de incumplimientos por parte del
obligado a la realización de dichas prestaciones en que
repercute, incluso, en pérdidas para la empresa y, además,
sumado al hecho de que en breve va a ser nombrado administrador de
otra sociedad que es considerada por la parte recurrente como
competencia directa, la junta general decide aprobar, con el voto
favorable del socio mayoritario, la derogación de dichas
obligaciones accesorias con la supresión del artículo
de los estatutos en el que se recogían
y con la obvia votación negativa del afectado. Estos
incumplimientos quedan sobradamente probados en fase de prueba y
alegaciones y, a pesar de ello, la registradora deniega la
inscripción de dicho acuerdo en base simplemente al artículo
89.1 del Ley
de Sociedades de Capital (RDL
1/2010, de 2 de julio) que indica expresamente que “la
creación, la modificación y la extinción
anticipada de la obligación de realizar prestaciones
accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para
la modificación de los estatutos y requerirá, además,
el consentimiento individual de los obligados”.
Dejando
de un lado que en dos ocasiones utiliza erróneamente en su escrito de
recurso la falta de “equidad”, la recurrente se basa en varios
argumentos para rechazar la exclusiva aplicación del artículo
89 LSC al caso: en primer lugar, dice, sería conculcar lo
establecido en los artículos 1088, 1090 y 1256 del Código
Civil, referente al Derecho de Obligaciones, ya que se dejaría
en manos de la exclusiva voluntad de una sola de las partes el
cumplimiento del contrato; en segundo lugar, define los servicios que
presta el obligado como relación laboral de alta dirección
que es regulado en el RD 1382/85 y donde en su art. 11.2 “autoriza
al empresario la resolución anticipada o despido del
trabajador por incumplimiento grave y culpable del directivo”;
en
tercer lugar, se refiere a la posibilidad, no efectuada, por parte
del afectado de la utilización de los medios impugnatorios de
los acuerdos sociales recogidos en el art. 204 y ss. LSC.; en cuarto
lugar, hace mención a los deberes de diligencia de los
administradores contemplados en el art.225 y ss. LSC; y, por último,
incluso basa su petición en el artículo 54 del Estatuto
de los Trabajadores referido al despido disciplinario.
La
Dirección General, zanja la cuestión somera y
escuetamente denegando el recurso y recordando el susodicho artículo
89 LSC en el que se expresa que se debe requerir, para la
modificación o supresión anticipada de las obligaciones
de realizar prestaciones accesorias, del consentimiento individual y
expreso de los obligados, cuestión que no se cumplió en
el momento de las votaciones de modificación estatutaria.
Decía
a principio lo importante que resulta dejar “cerradas” todas las
cuestiones que puedan
generar conflictos en el futuro, ya sea a través de un buen pacto de
socios supervisado por profesionales jurídicos en el que se
regulen aspectos que en un principio no se contemplan pero que en el
devenir de la vida de la sociedad o de la vida personal de los socios
pueden verse afectados; o ya sea a través de clausulas que se
permitan incluir en el estatuto social como podría haber sido
en este caso una clausula penal permitida en el art.86 LSC, el
cual indica que “en
los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su
contenido concreto y determinado y si se han de realizar
gratuitamente o mediante retribución,
así como las eventuales cláusulas penales inherentes a
su incumplimiento”. Por
lo tanto, la solución no debe ir en la linea, como se ha
visto, de la ilegal modificación estatutaria debido al no
consentimiento del obligado sino en intentar “expulsar” a dicho
socio de la sociedad vía, por ejemplo, incumplimiento
gravemente perjudicial para la misma de los estatutos sociales.
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