viernes, 22 de noviembre de 2013

Modificación de obligación de prestaciones accesorias en las Sociedades de Capital (Resolución de 22 de octubre de 2013 de la DGRN)

La interesante resolución del la Dirección general del Registro y del Notariado publicada ayer jueves día 21 referente a la negativa del Registrador Mercantil a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad es un ejemplo perfecto para percatarse de la importancia que tiene, en el proceso de creación de una sociedad mercantil, de los pactos, inscribibles o no, de los futuros socios. Es decir, la ilusión y los sentimientos habidos en el comienzo de una actividad económica y los deseos de un feliz camino, deben atemperarse y dejar un espacio a la racionalidad que debe aparecer en la firma de cualquier contrato; y la constitución de una sociedad no es, ni más ni menos, que eso: un contrato por el que los futuros socios la crean.

El caso descrito en dicha resolución sería, resumidamente el que sigue:
Dos hermanos constituyen una sociedad en 2011 (uno con el 55% del capital social y el otro con el restante 45%) estableciendo para el de menor participación social la obligación de realizar prestaciones accesorias que se definen con el suficiente detalle y que las llevan aparejadas una serie de participaciones; incluso, como legalmente es posible establecer, las prestaciones al socio son remuneradas. Debido a una serie de incumplimientos por parte del obligado a la realización de dichas prestaciones en que repercute, incluso, en pérdidas para la empresa y, además, sumado al hecho de que en breve va a ser nombrado administrador de otra sociedad que es considerada por la parte recurrente como competencia directa, la junta general decide aprobar, con el voto favorable del socio mayoritario, la derogación de dichas obligaciones accesorias con la supresión del artículo de los estatutos en el que se recogían y con la obvia votación negativa del afectado. Estos incumplimientos quedan sobradamente probados en fase de prueba y alegaciones y, a pesar de ello, la registradora deniega la inscripción de dicho acuerdo en base simplemente al artículo 89.1 del Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010, de 2 de julio) que indica expresamente que “la creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados”.

Dejando de un lado que en dos ocasiones utiliza erróneamente en su escrito de recurso la falta de “equidad”, la recurrente se basa en varios argumentos para rechazar la exclusiva aplicación del artículo 89 LSC al caso: en primer lugar, dice, sería conculcar lo establecido en los artículos 1088, 1090 y 1256 del Código Civil, referente al Derecho de Obligaciones, ya que se dejaría en manos de la exclusiva voluntad de una sola de las partes el cumplimiento del contrato; en segundo lugar, define los servicios que presta el obligado como relación laboral de alta dirección que es regulado en el RD 1382/85 y donde en su art. 11.2 “autoriza al empresario la resolución anticipada o despido del trabajador por incumplimiento grave y culpable del directivo”; en tercer lugar, se refiere a la posibilidad, no efectuada, por parte del afectado de la utilización de los medios impugnatorios de los acuerdos sociales recogidos en el art. 204 y ss. LSC.; en cuarto lugar, hace mención a los deberes de diligencia de los administradores contemplados en el art.225 y ss. LSC; y, por último, incluso basa su petición en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores referido al despido disciplinario.

La Dirección General, zanja la cuestión somera y escuetamente denegando el recurso y recordando el susodicho artículo 89 LSC en el que se expresa que se debe requerir, para la modificación o supresión anticipada de las obligaciones de realizar prestaciones accesorias, del consentimiento individual y expreso de los obligados, cuestión que no se cumplió en el momento de las votaciones de modificación estatutaria.

Decía a principio lo importante que resulta dejar “cerradas” todas las cuestiones que puedan generar conflictos en el futuro, ya sea a través de un buen pacto de socios supervisado por profesionales jurídicos en el que se regulen aspectos que en un principio no se contemplan pero que en el devenir de la vida de la sociedad o de la vida personal de los socios pueden verse afectados; o ya sea a través de clausulas que se permitan incluir en el estatuto social como podría haber sido en este caso una clausula penal permitida en el art.86 LSC, el cual indica que “en los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento”. Por lo tanto, la solución no debe ir en la linea, como se ha visto, de la ilegal modificación estatutaria debido al no consentimiento del obligado sino en intentar “expulsar” a dicho socio de la sociedad vía, por ejemplo, incumplimiento gravemente perjudicial para la misma de los estatutos sociales.

Un buen pacto de socios al comienzo de la vida de la sociedad, en que los ánimos, las expectativas y el “buen rollo” están en lo más alto, es, sin duda, el mejor momento para regular los aspectos que en el futuro menos “eufórico” puedan producir conflictos.

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