Por incapacitación se entiende el mecanismo jurídico
establecido para aquellas personas que, por causa de su enfermedad o deficiencias persistentes físicas o
psíquicas, no pueden gobernarse por sí mismas, teniendo como fin, por lo
general, la protección de sus intereses y derechos del incapacitado, tanto a
nivel personal como patrimonial. O dicho en otras palabras, la privación o
limitación de la capacidad de obrar de una persona física, acordada por
sentencia, en virtud de las causas establecidas en la Ley. El mero hecho de
padecer una enfermedad o deficiencia, incluso grave, no es razón suficiente
para ser incapacitado. Es la limitación de su autogobierno, el no poder decidir
por sí mismo sobre su persona o bienes, lo que puede llevarle a ser
incapacitado judicialmente de forma total o parcial.
La incapacitación puede ser total cuando
se aprecie que la persona no es capaz de cuidar de su persona, ni de
administrar sus bienes, en cuyo caso se le somete a tutela y se nombra un
tutor; o parcial, en los casos que se
estime que la persona puede realizar determinados actos por sí solo pero que,
para actos de mayor trascendencia necesita el auxilio de otra persona, en cuyo
caso se le somete a la llamada curatela y se nombra un curador.
Es competente para conocer del proceso de incapacitación el juez de primera instancia del
lugar de residencia del presunto incapaz. Este procedimiento, que por mor del
artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) podrá ser a puerta cerrada y con
actuaciones reservadas, pueden iniciarlo, o lo que en términos jurídicos se
dice que están legitimados, el cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos,
los ascendientes o hermanos del presunto incapaz (familiares directos de primer
y segundo grado), aunque para menores de edad, legitimados están únicamente los
que ejerzan la patria potestad o la tutela. En el caso de que el presunto
incapaz careciera de familiares directos de los antes mencionados o, en casos
especiales donde éstos no insten tal declaración, sería el Ministerio Fiscal el
que lo promovería tal y como indica el artículo 749.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Cualquier persona puede advertir al Ministerio Fiscal de
la existencia de un presunto incapaz, siendo obligatorio tal comunicación para
las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos,
conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona.
Una vez dentro del procedimiento, el presunto incapaz puede
comparecer con su propia defensa y representación. Si no lo tuviera, sería el
Ministerio Fiscal el encargado de su defensa a no ser que hubiera sido esta
figura la que lo hubiera promovido, en cuyo caso el juez nombraría a un defensor judicial, que, siendo como es un cargo provisional, lo
ejercerá hasta que concluya el cometido para el que fue designado, o cuando se
nombre tutor o curador al incapaz.
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De todas formas, la declaración de incapacidad y las medidas que
contiene la sentencia podrán ser revisadas en un nuevo proceso judicial cuando
se dieran nuevas circunstancias, pudiendo ser modificadas (suavizadas o
endurecidas) tanto la declaración de incapacidad como las medidas establecidas,
e incluso, dejarse sin efecto y retornando a la situación anterior.
Para finalizar esta breve aproximación a la institución de la
incapacitación, decir que en estos procesos judiciales existe un interés
público ya que se entiende que afecta al orden y constitución de la sociedad y,
en consecuencia, al principio dispositivo ha de ceder a favor del principio de
oficialidad. Es decir, que es el juez en vista de las pruebas planteadas y
vertidas en juicio, en vista de los testimonios de los familiares más próximos
al presunto incapaz y, muy importante, en vista de los informes periciales
indispensables y necesarios dictados por técnicos en la materia, establecerá
las consecuencias personales y patrimoniales para el incapaz. Por lo tanto,
no surtirán efecto en este proceso ni el allanamiento ni la
renuncia ni la transacción.
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