miércoles, 21 de octubre de 2015

¿Es un problema técnico causa extraordinaria para no indemnizar por retraso de vuelo?

¿Deben las aerolíneas responder frente a los pasajeros que padezcan considerables retrasos debidos a problemas técnicos en las naves? Parece ser que la respuesta es afirmativa, en vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 17 de septiembre.

Los problemas técnicos a los que nos referimos son los que se detectan a las aeronaves antes del despegue, que impiden el normal funcionamiento de las mismas y que no son causa de un deficiente mantenimiento, es decir, incluso aunque se hayan observado correctamente los protocolos de revisión de las mismas, ya que, obviamente, en caso contrario nos encontraríamos ante una culpa directa y objetiva de la compañía en el defectuoso proceder en cuanto a dicha revisión con escasos motivos de oposición.

Así pues, el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaaplicando el Derecho Comunitario al respecto, respondiendo a la consulta de un tribunal holandés, como consecuencia de la reclamación de una pasajera que sufrió un retraso de nada menos que 29 horas por la avería de dos piezas (la bomba de carburante y la unidad hidromecánica) cuyo mantenimiento, no obstante, no correspondía a la compañía aérea sino a la empresa fabricante. Considerando que dicho retraso poco menos que se debió circunstancia externas, la aerolínea contestó alegando como excepción “circunstancias extraordinarias” previstas en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, que exime al transportista aéreo en tales condiciones, siempre según la compañía, las piezas defectuosas no habían superado su tiempo de vida útil y su fabricante no había facilitado ninguna indicación específica de que pudieran surgir deficiencias cuando esas piezas alcanzaran cierto tiempo de vida útil.


Textualmente, dicho artículo 5.3 del Reglamento indica que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

La sentencia, a pesar de las alegaciones de la compañía aérea, cree que un problema técnico que debe ser detectado en las labores de mantenimiento no puede considerarse circunstancia extraordinaria ya que, aunque se sigan los procedimientos de mantenimiento, dicho problema técnico no se detectó como debiera haber sido: “(…) ese suceso imprevisto es inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo”, y añade la sentencia que al transportista “le corresponde garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de las aeronaves que explota”, a pesar de que reconoce la misma que el sistema del aparato era “muy complejo”.

Por lo tanto, la reclamación de la pasajera se estima y, así, es obligada la compañía a indemnizarla arreglo al artículo 7 del mismo Reglamento tal y como ya comentamos en el post relativo a las indemnizaciones por grandes retrasos en vuelos (aquí).



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