¿Deben las aerolíneas responder
frente a los pasajeros que padezcan considerables retrasos debidos a problemas
técnicos en las naves? Parece ser que la respuesta es afirmativa, en vista de
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 17 de
septiembre.
Los problemas técnicos a
los que nos referimos son los que se detectan a las aeronaves antes del
despegue, que impiden el normal funcionamiento de las mismas y que no son causa de un deficiente mantenimiento, es decir, incluso aunque se hayan
observado correctamente los protocolos de revisión de las mismas, ya que,
obviamente, en caso contrario nos encontraríamos ante una culpa directa y
objetiva de la compañía en el defectuoso proceder en cuanto a dicha revisión con escasos motivos de oposición.
Así pues, el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, aplicando el Derecho Comunitario al respecto, respondiendo a la consulta de un tribunal
holandés, como consecuencia de la reclamación de una pasajera que sufrió un
retraso de nada menos que 29 horas por la avería de dos piezas (la bomba de
carburante y la unidad hidromecánica) cuyo mantenimiento, no obstante, no correspondía
a la compañía aérea sino a la empresa fabricante. Considerando que dicho retraso
poco menos que se debió circunstancia externas, la aerolínea contestó alegando como
excepción “circunstancias extraordinarias” previstas en el
artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, que exime al transportista aéreo en tales
condiciones, siempre según la compañía, las piezas defectuosas no habían superado
su tiempo de vida útil y su fabricante no había facilitado ninguna indicación
específica de que pudieran surgir deficiencias cuando esas piezas alcanzaran
cierto tiempo de vida útil.
Textualmente, dicho
artículo 5.3 del Reglamento indica que “un transportista aéreo encargado
de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al
artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias
extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado
todas las medidas razonables”.
La sentencia, a pesar de
las alegaciones de la compañía aérea, cree que un problema técnico que debe ser
detectado en las labores de mantenimiento no puede considerarse circunstancia
extraordinaria ya que, aunque se sigan los
procedimientos de mantenimiento, dicho problema técnico no se detectó como debiera haber sido:
“(…) ese suceso imprevisto es inherente
al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo”, y añade la
sentencia que al transportista “le
corresponde garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de las
aeronaves que explota”, a pesar de que reconoce la misma que el sistema del
aparato era “muy complejo”.
Por lo tanto, la
reclamación de la pasajera se estima y, así, es obligada la compañía a indemnizarla
arreglo al artículo 7 del mismo Reglamento tal y como ya comentamos en el post
relativo a las indemnizaciones por grandes retrasos en vuelos (aquí).
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