Cuando se produce el despido a un trabajador, lo primero que debemos de
tener en cuenta es la necesidad de que el empresario
le entregue la carta de despido, que es un documento que se configura como imprescindible
en toda finalización de cualquier relación laboral. El despido es siempre un
acto de voluntad del empresario y, por lo tanto, la normativa exige que la forma sea por escrito y, además, que tenga un
contenido mínimo. Es decir, el trabajador debe estar fehaciente y
suficientemente informado de su despido y de las causas en las que se basa el
empleador. En caso de que esa carta no se entregue o falte cualquier dato que
deba contener el despido será considerado
despido improcedente.
Sin entrar en cuestiones sobre la
obligación que el empresario tiene en informar a la representación de los trabajadores de cualquier despido que se
produzca en la empresa o en otras cuestiones puntuales sobre el despido de un
componente del órgano de representación
de los trabajadores, vamos a indicar esa información mínima de la que
hablamos que debe contener esta comunicación, además de otras cuestiones
posteriores.
La comunicación del despido se centra,
en primer lugar, en que debe contener una descripción clara, concreta y precisa
de las causas que motivan ese despido; en segundo lugar, debe contener la
fecha de efectos de esa drástica medida; en tercer lugar, la indemnización
correspondiente y el preaviso preceptivo. El artículo 53 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores dice:
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas
objetivas.
1. La adopción del
acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la
observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación
escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a
disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose
por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades.
Cuando la decisión
extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y
como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición
del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el
empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de
hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono
cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un
plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación
personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el
supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará
copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Tenemos que tener en cuenta que sólo
cuando el trabajador conoce las causas que han motivado el fin de su relación
laboral en la empresa, podrá, si considera que esas razones no se ajustan a la
realidad o a la normativa vigente, impugnar la medida judicialmente El
empresario sólo podrá argumentar en juicio esas razones argumentadas en la
carta de despido y no otras: lo no indicado en la carta, no podrá debatirse
en juicio.
En cuanto a la fecha del despido de la
carta, ésta establece el momento a partir del cual comienza a contar el plazo
de 20 días hábiles que dispone el trabajador para impugnar el despido.
Otra de las obligaciones del empresario
para con el trabajador es la puesta a
disposición de la indemnización que le corresponda cuando el despido está
basado en causas objetivas. Es
decir, en ese tipo de despido, en el momento de entrega de la carta el
empresario debe abonar dicha indemnización a la que tuviera derecho, siendo que
si no está calculado correctamente y la diferencia con lo que en realidad
correspondería fuera muy elevada, el despido se consideraría
improcedente. El último párrafo del artículo 53 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores reproducido antes, permite al empresario demorar
ese abono en el caso concreto de despido por razones económicas y cuando no le
sea posible abonarlo, aunque sólo hasta la fecha en la que el despido sea
efectivo.
Importante la precisión de que no es
necesario que se abone en metálico en ese acto; basta que se entregue un
cheque, un pagaré u otro medio de pago admitido en nuestro Ordenamiento
Jurídico. No es válido la promesa de pago: la célebre frase “pasa el lunes que viene, que es día de
pago, y te pagaré la indemnización”. En ese caso, se puede exigir un pagaré
con la fecha del día del cobro, por ejemplo. Un detalle al respecto: los
cheques pueden cobrarse inmediatamente a pesar de la fecha que se indique en el
mismo.
Y, como último requisito, se debe
preavisar al trabajador con quince días de antelación a la fecha de efectividad
del despido.
Para finalizar,siendo como es que es
requisito imprescindible la entrega de la carta escrita de despido al
trabajador, el empresario debe entregarla en mano o, en caso de que éste se
niegue a recibirla y no hayan testigos en ese momento, su envío mediante
burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, telegrama o vía
semejante. La negativa del trabajador a la recepción de la carta, a
pesar de haber sido intentado por la empresa por estos medios, exime a la
empresa de la obligación de la entrega, y no se considerará, a pesar de ello,
el despido improcedente.
Es la carta de despido el documento que
sirve al trabajador para acreditar su
situación legal de desempleo, y, por lo tanto, el que le permitirá,
aportándolo en la oficina de empleo, percibir las prestaciones correspondientes
que le correspondan, aunque se haya firmado “no conforme” o se pretenda
impugnarlo vía judicial.
Termino este post, si se me permite, con un poco de humor del genial Forges.
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