Es este un delicado asunto porque
tenemos que tener claro que la respuesta es que no siempre responden por sus deudas solamente con su patrimonio las sociedades mercantiles con forma de sociedad
limitada o sociedad anónima . Los administradores, tanto de derecho como los de hecho, los
liquidadores e incluso en determinados casos, los apoderados generales, pueden
responder por esas deudas con su patrimonio personal.
La ley marca, para algunos asuntos,
unas pautas obligatorias de actuación al frente de la sociedad para estas
personas que, en caso de no observarlas, se ven abocadas a esa responsabilidad
personal. Asuntos que pueden ir desde la gravedad de la no llevanza correcta de
los libros obligatorios de contabilidad, hasta la no presentación preceptiva en
el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la empresa. Efectivamente, el
artículo 236.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital dice textualmente que “los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los
socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u
omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y
cuando haya intervenido dolo o culpa”.
Tratamos en este post la
responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles y en otro,
no muy lejano, comentaremos la que puede recaer en los liquidadores una vez se
ha establecido la disolución de la misma, ya que estos últimos tienen, además
de la de los administradores, una regulación propia y diferenciada en la Ley.
Por el artículo reproducido antes, podemos
extraer dos condiciones que se deben dar en los administradores, o mejor en su
actuación, para imputarles responsabilidad personal. En primer lugar, que se
produzca un daño efectivo derivado de actos contrarios a la ley o a los
estatutos en tal actuación. Esto quiere decir que toda deuda o, en general,
toda decisión en cuanto a la gestión de la sociedad que no haya dado los frutos
esperados o, incluso, haya provocado un detrimento patrimonial, no puede, automáticamente
llevar a esa responsabilidad personal del administrador (art. 226 TRLSC). El
daño tiene que haber sido provocado por actos
contrarios a la ley o a los estatutos (por ejemplo, no proceder a la disolución
de la sociedad cuando la ley lo marca preceptivamente en sus arts. 362 y 363); y,
en segundo lugar, por incumplimiento en
sus deberes (por ejemplo, tomar una decisión a sabiendas que es
manifiestamente perjudicial para la sociedad).
Hay que tener en cuenta que la Ley
enumera en su Capítulo III del Título VI (arts. 225 a 230 TRLSC) la manera en
la que los administradores societarios deben llevar a cabo su labor diaria:
desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario, actuar como un
representante leal en defensa del interés social, no aprovecharse de su cargo
para realizar negocios en beneficio propio, no entrar en conflicto de intereses
con la sociedad, etc.
Y, para finalizar, este breve
acercamiento a esta importantísima problemática del Derecho de Sociedades, comentar que la Ley, en su
art. 241, marca los cuatro requisitos que deben concurrir conjuntamente para el
ejercicio de la acción de responsabilidad individual. A saber, que el daño sea
un daño directo a socios o
acreedores, que el acto se haya efectuado en
ejercicio del cargo, que sea un acto ilícito y antijurídico, y que exista
necesariamente una relación directa de causalidad entre el acto lesivo y el
daño causado.
Un buen asesoramiento tanto diario
como en cuestiones puntuales, puede evitar situaciones comprometidas y
resultados no queridos como el tratado en el presente post relativo a la responsabilidad patrimonial personal de la que
hemos estado comentando. Si necesitas ese asesoramiento jurídico tanto en
Derecho Mercantil, como en Derecho Civil, Derecho Laboral o Derecho Penal,
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