En general, el sometimiento a los
controles médicos, pruebas biológicas y demás prácticas relativas a la
vigilancia de la salud (los sobradamente conocidos como “reconocimientos médicos”) tendrá carácter voluntario para los
trabajadores, según se desprende del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre).
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¿Significa esta norma que el trabajador
puede negarse a pasar dicho reconocimiento? En principio, sí; pero no siempre.
Esta voluntariedad queda en nada cuando la función o labor que realiza el
trabajador hace que sea imprescindible comprobar si es apto o no para el
desempeño de tal tarea. Cada vez son más numerosas las situaciones en las que
la vigilancia de la salud individual de determinados trabajadores resulta obligatoria,
tanto para el empresario, que debe procurarla a sus empleados, como a los mismos
trabajadores que se verán obligados a someterse a ella.
En efecto, sigue el precitado
artículo diciendo que “de este carácter
voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los
efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la
empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con
la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.
Pero entonces, ¿qué trabajadores han
de someterse obligatoriamente a la vigilancia de su salud individual y cuáles
no? No hay, legalmente hablando, una determinación concreta de la problemática.
Debemos, pues, estudiar y estar pendiente de las sentencias de los tribunales
ordinarios de justicia y las del Tribunal
Constitucional que al respecto van delimitando y centrando dicha
obligatoriedad. Hay que tener en cuenta que se debe conjugar también dicha
imposición con la posible vulneración de, nada más y nada menos, derechos fundamentales protegidos
constitucionalmente como pueden ser el derecho a la intimidad personal recogido en el artículo 18.1 CE e incluso nombrado en el artículo 22.2 de la Ley
de Prevención de riesgos Laborales:
“Las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y
a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud”.
Por ejemplo, y entre otras, establece
el Tribunal Constitucional en su Sentencia 196/2004, de 15 de noviembre, una
serie de requisitos para determinar la aplicación de las referidas excepciones.
En dicha sentencia se establece que es la certeza de un riesgo o peligro cierto
objetivable en la salud de los trabajadores o de terceros, la proporcionalidad
al riesgo o la indispensabilidad de las pruebas las que determinan que los
trabajadores no puedan evitar el reconocimiento médico.
Así pues, se podrá establecer la
obligatoriedad de la práctica de reconocimientos médicos pre-laborales o
periódicos, de aquellos candidatos o trabajadores que vayan o estén ocupando
puestos de trabajo expuestos a riesgos susceptibles de ocasionar una enfermedad
profesional o cualquier daño a la integridad física de los trabajadores, o
cuando las propias condiciones particulares del sujeto, puedan poner en peligro
su salud o la de terceros.
Así lo indica en una reciente sentencia
el Tribunal Supremo, de 28 de abril
de este año 2015, que declaró ajustada a derecho la exigencia de una empresa a
someter a reconocimientos médicos a 700 trabajadores de las Brigadas Rurales de
Emergencias. Dice la sentencia textualmente que el reconocimiento médico en el
caso concreto de la misma se configura como “necesario,
proporcional e idóneo y su obligatoriedad está amparada en la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales por concurrir uno de sus presupuestos para obligarlos”.
El Supremo indicaba, pues, que la
actividad de dichos brigadistas es “compleja
y arriesgada que exige una buena capacidad física y psicológica, por
desarrollarse frecuentemente en terrenos accidentados, con muy altas
temperaturas y grandes emisiones de humo, y que su trabajo también consiste en
la prestación de auxilio a personas y cosas en catástrofes y emergencias, como
nevadas e inundaciones”. Añade el fallo que “su correcto estado de salud
evita o minimiza los peligros derivados del indiscutible riesgo de dicho
trabajo, tanto para el propio trabajador, como para los terceros relacionados
con la empresa”. Además, añade que la medida controvertida puede evitar riesgos
durante la actividad laboral en el futuro”.
Por lo tanto, como en otras muchas
cuestiones que se presentan en el despacho, hay que estudiar caso por caso la
problemática para ver si el reconocimiento médico que la empresa quiere obligar
a realizar al o a los trabajadores está avalado por las circunstancias del tipo
de trabajo que se va a realizar.
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