jueves, 10 de septiembre de 2015

Obligación del Reconocimiento Médico

En general, el sometimiento a los controles médicos, pruebas biológicas y demás prácticas relativas a la vigilancia de la salud (los sobradamente conocidos como “reconocimientos médicos”) tendrá carácter voluntario para los trabajadores, según se desprende del artículo 22 de la Ley de Prevención  de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre).

El primer párrafo del punto primero del artículo 22 de dicha Ley dice que “el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”, indicando a continuación que “esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento.

¿Significa esta norma que el trabajador puede negarse a pasar dicho reconocimiento? En principio, sí; pero no siempre. Esta voluntariedad queda en nada cuando la función o labor que realiza el trabajador hace que sea imprescindible comprobar si es apto o no para el desempeño de tal tarea. Cada vez son más numerosas las situaciones en las que la vigilancia de la salud individual de determinados trabajadores resulta obligatoria, tanto para el empresario, que debe procurarla a sus empleados, como a los mismos trabajadores que se verán obligados a someterse a ella.

En efecto, sigue el precitado artículo diciendo que “de este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.

Pero entonces, ¿qué trabajadores han de someterse obligatoriamente a la vigilancia de su salud individual y cuáles no? No hay, legalmente hablando, una determinación concreta de la problemática. Debemos, pues, estudiar y estar pendiente de las sentencias de los tribunales ordinarios de justicia y las del Tribunal Constitucional que al respecto van delimitando y centrando dicha obligatoriedad. Hay que tener en cuenta que se debe conjugar también dicha imposición con la posible vulneración de, nada más y nada menos, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente como pueden ser el derecho a la intimidad personal recogido en el artículo 18.1 CE e incluso nombrado en el artículo 22.2 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales:

“Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud”.

Por ejemplo, y entre otras, establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 196/2004, de 15 de noviembre, una serie de requisitos para determinar la aplicación de las referidas excepciones. En dicha sentencia se establece que es la certeza de un riesgo o peligro cierto objetivable en la salud de los trabajadores o de terceros, la proporcionalidad al riesgo o la indispensabilidad de las pruebas las que determinan que los trabajadores no puedan evitar el reconocimiento médico.

Así pues, se podrá establecer la obligatoriedad de la práctica de reconocimientos médicos pre-laborales o periódicos, de aquellos candidatos o trabajadores que vayan o estén ocupando puestos de trabajo expuestos a riesgos susceptibles de ocasionar una enfermedad profesional o cualquier daño a la integridad física de los trabajadores, o cuando las propias condiciones particulares del sujeto, puedan poner en peligro su salud o la de terceros.

Así lo indica en una reciente sentencia el Tribunal Supremo, de 28 de abril de este año 2015, que declaró ajustada a derecho la exigencia de una empresa a someter a reconocimientos médicos a 700 trabajadores de las Brigadas Rurales de Emergencias. Dice la sentencia textualmente que el reconocimiento médico en el caso concreto de la misma se configura como “necesario, proporcional e idóneo y su obligatoriedad está amparada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por concurrir uno de sus presupuestos para obligarlos”.

El Supremo indicaba, pues, que la actividad de dichos brigadistas es “compleja y arriesgada que exige una buena capacidad física y psicológica, por desarrollarse frecuentemente en terrenos accidentados, con muy altas temperaturas y grandes emisiones de humo, y que su trabajo también consiste en la prestación de auxilio a personas y cosas en catástrofes y emergencias, como nevadas e inundaciones”. Añade el fallo que “su correcto estado de salud evita o minimiza los peligros derivados del indiscutible riesgo de dicho trabajo, tanto para el propio trabajador, como para los terceros relacionados con la empresa”. Además, añade que la medida controvertida puede evitar riesgos durante la actividad laboral en el futuro”.



Por lo tanto, como en otras muchas cuestiones que se presentan en el despacho, hay que estudiar caso por caso la problemática para ver si el reconocimiento médico que la empresa quiere obligar a realizar al o a los trabajadores está avalado por las circunstancias del tipo de trabajo que se va a realizar.

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