La “datio pro soluto” o dación
en pago, aunque no tiene una especifica definición en el Derecho Civil (sí en el ámbito fiscal),
se trata de un acto en virtud del cual “el
deudor transmite bienes de su
propiedad al acreedor, a fin de que
éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular,
actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa”, dado
que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de
1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, como
novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente
por las normas de la compraventa al
carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se
extingue, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en
adjudicación en pago de deuda.
En una frase: sea cual sea el importe
de la deuda que el deudor tiene con el acreedor, el bien que el primero
transmite al segundo sirve para cancelar definitivamente dicha deuda dándose en
el acto carta de pago de la misma en
cuanto a principal, intereses y gastos, con la entrega del inmueble.
Los requisitos que se exigen para la dación en pago son varios: en primer
lugar, que, obviamente, el acreedor
consienta en recibir en pago una cosa distinta a la debida; en segundo lugar, que
el deudor entregue inmediatamente y en
el mismo acto el objeto que se va a transmitir, en tercero, que el bien sea
propiedad del deudor ya que la dación en pago con bien ajeno es nula (incluso
cuando posteriormente al acto y por evicción aparezca un tercero como verdadero
propietario del bien).
La situación más “normal” de esta
figura es que se dé con infinita mayor frecuencia en los préstamos hipotecarios
entre consumidor y entidad bancaria, donde el bien que se ha establecido como
garantía del mismo, sea el que ahora es el objeto de la transacción que se efectúa
con el banco cuando el préstamo no se satisface en los plazos estipulados.
De todas formas, no existe ninguna
regulación bancaria en relación con esta figura; es una cuestión de Derecho Privado y requerirá el acuerdo
entre la entidad y el prestatario, donde cada entidad tiene la libertad tomar
sus decisiones a la hora de establecer su política de asunción de riesgos en
las concesiones y condiciones de las operaciones crediticias, y también a la
hora del negocio de la dación en pago. No hay, a pesar de la hiperprotección normativa
actual a los consumidores, obligación
genérica por parte de los bancos de llevar a cabo este negocio jurídico con
todos sus clientes: es una decisión libre de las entidades que se enmarca en lo
que es su ámbito de total gestión discrecional, independientemente de la supervisión
por el Organismo correspondiente.
Ahora bien, las reglas contenidas en
el Real
Decreto Ley 6/2012, de 9 de
marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos,
sí obliga a las entidades bancarias (y financieras en general) que se adhieran voluntariamente
al “Código de Buenas Prácticas” a
aceptar la dación en pago cuando se den una serie de circunstancias tanto en
los consumidores como en el resultado de las negociaciones de reestructuración
llevadas a cabo.
A saber: el prestatario debe de estar
en lo que se denomina “umbral de exclusión” y esas negociaciones previas de
reestructuración o refinanciación de la deuda no sean en absoluto viables. En
ese caso, la dación en pago se configura como la tercera y última fase negociadora
que, como digo, obliga al banco adherido al Código de Buenas Prácticas a aceptarla forzosamente, incluyendo, si
el deudor lo solicita, la permanencia durante un plazo de dos años en la
vivienda como arrendatario (para lo que deberá satisfacer una renta anual del
3% del importe de la deuda en el momento de la dación).
Código
de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía
hipotecaria sobre la vivienda habitual.
Punto 3 a): “En el
plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas
complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en
el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en
los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará
obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la
propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada
la deuda”.
Es cierto que las condiciones exigidas
para que este caso se dé en la práctica son tan elevadas que no es,
lamentablemente, la tónica habitual.
Para finalizar, decir que es
un negocio jurídico, la dación en pago, que es necesario formalizarlo en escritura pública ante Notario, siendo los
gastos e impuestos que se originen con motivo de esta operación, incluso el Impuesto Municipal de Plusvalía, serán
de cuenta y cargo exclusivo del Banco.
Es otro de los temas delicados que
tratamos en el despacho y que debe ser tratado individualmente para lograr para
nuestros clientes las mejores condiciones y soluciones a su difícil situación. Para
cualquier consulta o problema que te surja al respecto del asunto del presente
post o en otro relativo al Derecho
Civil, Derecho Penal, Derecho Mercantil o Derecho Laboral, no dudes en ponerte en
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Está claro que no ha de ser tan fácil como uno pueda pensar, y es necesario el asesoramiento profesional, como en tantas cosas.
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